Causa "Fuegos":

Ya por el mes de abril de 2021 esta letrada había solicitado a Sr. Agente Fiscal encuadrar la causa en contexto de violencia de género y con abordaje de perspectiva de género, y se logró! :

"𝐌𝐞𝐝𝐢𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐞𝐧𝐭𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐞𝐥𝐞𝐜𝐭𝐫ó𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐞𝐜𝐡𝐚 𝟏𝟔 𝐝𝐞 𝐀𝐛𝐫𝐢𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝟐𝟎𝟐𝟏, 𝐥𝐚 𝐃𝐫𝐚. 𝐑𝐢𝐯𝐚𝐬 𝐌𝐚𝐭𝐞𝐨𝐬, 𝐞𝐧 𝐬𝐮 𝐜𝐚𝐫á𝐜𝐭𝐞𝐫 𝐝𝐞 𝐥𝐞𝐭𝐫𝐚𝐝𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐚𝐫𝐭𝐢𝐜𝐮𝐥𝐚𝐫 𝐝𝐚𝐦𝐧𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐝𝐚 𝐒𝐫𝐚. 𝐌. 𝐓. 𝐌., 𝐬𝐨𝐥𝐢𝐜𝐢𝐭𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐚𝐜𝐭𝐮𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐬𝐞 𝐞𝐧𝐜𝐮𝐚𝐝𝐫𝐞𝐧 𝐞𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐞𝐱𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞 𝐠é𝐧𝐞𝐫𝐨, 𝐚𝐛𝐨𝐫𝐝á𝐧𝐝𝐨𝐬𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐩𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐠é𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐲 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐝𝐞𝐣𝐞 𝐬𝐢𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐥𝐚 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐫𝐯𝐞𝐧𝐜𝐢ó𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐎𝐑𝐀𝐂.(...)𝐜𝐨𝐧𝐬𝐢𝐝𝐞𝐫𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐞 𝐡𝐚𝐜𝐞𝐫 𝐥𝐮𝐠𝐚𝐫 𝐚 𝐥𝐨 𝐬𝐨𝐥𝐢𝐜𝐢𝐭𝐨 𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐝𝐢𝐞𝐧𝐝𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐇𝐄𝐂𝐇𝐎𝐒 𝐈, 𝐈𝐈𝐈 𝐲 𝐈𝐕 𝐞𝐧𝐝𝐢𝐥𝐠𝐚𝐝𝐨𝐬 (....) 𝐬𝐞 𝐬𝐮𝐬𝐜𝐢𝐭𝐚𝐫𝐨𝐧 𝐞𝐧 𝐮𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐞𝐱𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞 𝐠é𝐧𝐞𝐫𝐨, 𝐞𝐥𝐥𝐨 𝐞𝐧 𝐚𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢ó𝐧 𝐚 𝐥𝐚𝐬 𝐜𝐚𝐫𝐚𝐜𝐭𝐞𝐫í𝐬𝐭𝐢𝐜𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐧𝐮𝐧𝐜𝐢𝐚𝐝𝐨𝐬 𝐲 𝐚 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐝𝐞 í𝐧𝐝𝐨𝐥𝐞 𝐥𝐚𝐛𝐨𝐫𝐚𝐥 𝐞𝐱𝐢𝐬𝐭𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐞 𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐧𝐮𝐧𝐜𝐢𝐚𝐝𝐨 𝐲 𝐥𝐚𝐬 𝐯í𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐬.- 𝐋𝐚 𝐂𝐨𝐧𝐯𝐞𝐧𝐜𝐢ó𝐧 𝐈𝐧𝐭𝐞𝐫𝐚𝐦𝐞𝐫𝐢𝐜𝐚𝐧𝐚 𝐁𝐞𝐥é𝐦 𝐃𝐨 𝐏𝐚𝐫á 𝐫𝐞𝐳𝐚 𝐞𝐧 𝐬𝐮 𝐚𝐫𝐭. 𝟏°: "...𝐏𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐨𝐬 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐞𝐬𝐭𝐚 𝐂𝐨𝐧𝐯𝐞𝐧𝐜𝐢ó𝐧 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐝𝐞𝐫𝐬𝐞 𝐩𝐨𝐫 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐦𝐮𝐣𝐞𝐫 𝐜𝐮𝐚𝐥𝐪𝐮𝐢𝐞𝐫 𝐚𝐜𝐜𝐢ó𝐧 𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐮𝐜𝐭𝐚, 𝐛𝐚𝐬𝐚𝐝𝐚 𝐞𝐧 𝐬𝐮 𝐠é𝐧𝐞𝐫𝐨, 𝐪𝐮𝐞 𝐜𝐚𝐮𝐬𝐞 𝐦𝐮𝐞𝐫𝐭𝐞, 𝐝𝐚ñ𝐨 𝐨 𝐬𝐮𝐟𝐫𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐟í𝐬𝐢𝐜𝐨, 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐨 𝐩𝐬𝐢𝐜𝐨𝐥ó𝐠𝐢𝐜𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐦𝐮𝐣𝐞𝐫, 𝐭𝐚𝐧𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 á𝐦𝐛𝐢𝐭𝐨 𝐩ú𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚𝐝𝐨...(...)".-

Hoy celebramos la elevación a juicio con un requerimiento ejemplar!!!!

También hemos solicitado en lo laboral y civil (Daños y Perjuicios) se falle con perspectiva de género, buscando otro fallo ejemplificador!


"G., S. D. C/ C., A. Y OTROS S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR"


Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires (SCBA)/ 2023



La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el demandado  contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Dolores respecto al otorgamiento de la atribución del hogar convivencial a la actora hasta la mayoría de edad de la menor de sus hijas. Confirmando de esta manera la sentencia emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores.-

Con esta causa se  ha sentado jurisprudencia local en materia de atribución de vivienda familiar, pues se ha declarando la inconstitucionalidad del art. 526 del CCYCN peticionado por la Dra. Celeste Rivas Mateos y la Dra. Julieta Rymar, otorgando la atribución de la vivienda a la actora hasta la mayoría de edad de la menor de sus hijas. Ello priorizando el interés superior del niño, el principio de solidaridad familiar y juzgando con perspectiva  de genero.-

La causa fue iniciada y llevada adelante en representación de la actora en representación de sus hijas menores de edad  por la 𝐃𝐫𝐚. Celeste Rivas Mateos 𝐲 𝐥𝐚 𝐃𝐫𝐚. Julieta  Rymar, abogadas pertenecientes al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Dolores, que si bien tienen cada una sus propios estudios jurídicos, llevan adelante de forma conjunta causas complejas.-

"AUTOS Y VISTOS:

I. El Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Pinamar hizo parcialmente lugar a la pretensión de atribución de vivienda familiar articulada por la señora S. D. G., en representación de sus hijas -en ese entonces- menores de edad, M., R. y Á. C. contra su ex conviviente, el señor D. C., juntamente con su hermana y progenitor, A. C. y A. C. -respectivamente-, por el plazo de 36 meses a contar desde la fecha de inicio de la demanda (v. sent. de 10-VI-2022).

II. Apelada dicha decisión por ambas partes, el Tribunal de Alzada declaró la inconstitucionalidad del art. 526 del Código Civil y Comercial en cuanto al plazo de dos años que prevé y, consecuentemente, modificó la sentencia impugnada haciendo lugar a la pretensión de la actora otorgando la atribución de la vivienda familiar hasta tanto Á. -la hija más pequeña- cumpla la mayoría de edad. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por A. C. y A. C. y desestimó la pretensión articulada a su respecto (v. sent. de 9-II-2023).

III. Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados D., A. y A. C., mediante recurso extraordinario de nulidad (v. presentación del 26-II-2023), el que siendo concedido en la instancia ordinaria (v. resol. de 9-III-2023), es traído a consideración de esta Corte.

IV. El intento anulativo, mediante el cual se denuncia omisión de cuestión esencial, no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

Ha manifestado esta Corte en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "Rodríguez", resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "Poy", resol. de 23-V-2017; entre muchas).

Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "Parisi", resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "Del Vasto", resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).

Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que la temática esencial, el derecho de atribución de la vivienda familiar, así como lo denunciado en el escrito de embate (v. págs. 2/9) relativo al derecho de propiedad de A. C. y al derecho de usufructo de A. C. han sido expresamente tratados por la Cámara sólo que en sentido desfavorable para los recurrentes (v. págs. 6/27 de la solución atacada). En este sentido, el Tribunal de Alzada ha dicho: "... la atribución del uso del hogar es un auténtico derecho personal propio de las relaciones familiares, cuyos titulares no son otros que los propios convivientes que conformaron aquel proyecto de vida en común en cierto lugar de residencia cuya atribución para su uso, posterior a la ruptura, habrá que dilucidar (arts. 526 y concs. del CCyCN) (...) La lógica de esa finalidad específica impone consecuencias especiales, como la disociación entre el interés familiar protegido a partir de una situación de vulnerabilidad -objeto del instituto- y los derechos estrictamente reales o posesorios que respecto de la cosa pudieran tener, no sólo los propios convivientes, sino todo tercero ajeno a esa situación familiar que por sí sola podrá justificar el análisis (...) porque lo que se protege es el derecho de uso del hogar familiar más allá de las vinculaciones contractuales o provenientes de los derechos reales que pudieran existir por fuera de ello (...) la demandada, intentan introducir desde sus escritos postulatorios, cuestiones referentes a derechos reales de dominio, condominio y usufructo, su consolidación, inscripciones registrales y oponibilidad a terceros. También traen a colación causas de la ocupación, como un contrato de comodato, su plazo o vencimiento, y hasta supuestas mejoras introducidas a la vivienda y/o contribuciones para su construcción, entre otras (...) Sin embargo, no es jurídicamente posible analizar en este delimitado marco, ninguno de esos extremos ni otros atinentes a derechos posesorios, reales o contractuales que, eventualmente, podrán ser discutidos por quienes se consideren sus titulares en el proceso que corresponda." (v. sent. en crisis, págs. 7/8). De este modo, las escuetas manifestaciones traídas relacionadas con el derecho de propiedad de A. C. y el derecho de usufructo de A. C. se erigen, en rigor de verdad, en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (v. págs. 2/9 del escrito de embate; conf. doctr. causas C. 119.851, "Fernández", resol. de 17-VI-2015; C. 119.932, "Varela", resol. de 1-VII-2015 y C. 120.728, "Macovoz", resol. de 29-VI-2016; e. o.).

Lo expuesto, basta para desestimar este canal extraordinario (arts. 31 bis y 298, cits.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Habiéndose planteado un agravio desestimado por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC); con costas a los recurrentes vencidos (art. 68, CPCC).

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20)".