Alimentos                                    

〰️ Alguna de las sentencias obtenidas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de alimentos  〰️

"R. S. P. C/ M. L. R. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA"

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores/2024


"(...)V.Señalado lo anterior, principio por recordar que resulta indiscutible el deber alimentario que se deposita en cabeza de los progenitores con relación a sus hijos menores, que ha sido especialmente contemplado por la normativa interna como así también a nivel internacional, como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, vinculado íntimamente con la crianza y su desarrollo integral; resultando una de las principales derivaciones de la responsabilidad parental (arts. 658 y ss. del CPCC).No se encuentra cuestionado que la fijación de alimentos, como derecho humano fundamental de las personas menores de la edad señalada, tiene por objeto protegerlas como sujetos vulnerables, brindar certeza y propiciar su desarrollo; encontrándose relacionado, además, con el derecho al sustento y al nivel de vida adecuado (arg. arts. 6, 24, 27.1, 28 y 31 CDN).En ese tren, el art. 658 del CCyCN determina que ambos progenitores deben alimentos a sus hijos, conforme a su condición y fortuna; y el 659 establece que ellos deben ser dados de forma proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los alimentados.

La referencia a "posibilidades económicas" refieren a los ingresos comunes, periódicos o esporádicos, situación patrimonial y posición adquisitiva de ambos progenitores; y al puntualizar las necesidades del niño o niña -en concreto- deberá tenerse en cuenta su edad, actividades, gastos varios, debiendo destacar que no es necesario una acreditación exhaustiva de sus erogaciones o de las que se realizan en su beneficio, dado que por el principio de realidad y las máximas de la experiencia es factible preverlas y/o estimarlas (art. 384 del CPCC).

En la misma línea, la CIDN prevé que los progenitores deben proporcionar todo lo necesario para el desarrollo integral de sus hijos en la medida de sus posibilidades, y que el Estado tiene obligaciones concomitantes con el amparo de la niñez en caso de imposibilidad de aquéllos (arts. 5, 6 y 18).

Es esperable que realicen el máximo esfuerzo para el cuidado y la alimentación de sus hijos e hijas, a fin de que mantengan cierto nivel de vida que fuera alcanzado, dentro de las posibilidades fácticas y realidades que, inexorablemente, pueden cambiar en la vida de los adultos.

De ahí la esencia mutable de la prestación alimentaria; varían las necesidades de niños y niñas conforme pasa el tiempo, pueden variar las posibilidades de los adultos, y pueden acontecer circunstancias que mejoren o empeoren su situación económica. En fin, cada caso presenta una fisonomía propia que debe ser atendida a la luz del superior interés de los o las menores de edad involucrados e involucradas (arts. cit.).

Asimismo debe tenerse en consideración que la mayor edad de los hijos, con los consecuentes mayores gastos que aquellos irrogan, permite solicitar el aumento de la cuota, habiendo transcurrido un tiempo razonable desde que la misma fuera fijada o pactada y, tal presunción, de que a mayor edad mayores gastos, no requiere de prueba para ser admitida, sino de la razonabilidad de los argumentos o situaciones fácticas en las que se funda la petición (v. mi voto en CC0202 LP 135943 1 RSD 329/23 S 07/11/2023).

Desde la faz procesal, se han previsto como principios rectores sustanciales de los procesos de familia, a los de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, habiéndose determinado por autoridad legal que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar (art. 710 del CCyCN).

Por otra parte, se debe recordar que en incidentes como el presente, la doctrina ha sostenido que ".Sólo prosperará el pedido de modificación -aumento, disminución o cese- de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista..." (Bossert, "Régimen jurídico de los Alimentos", Astrea, Bs. As., 2012, págs. 619 y siguientes; Morello, Códigos Procesales., Tº VII-A, págs. 391 y siguientes).

Aduno que en los casos que refieren a derechos de la infancia en el medio familiar, deben considerarse las circunstancias existentes al momento de emitirse el pronunciamiento, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso de apelación, a fin de intentar otorgar una respuesta adecuada y una tutela judicial efectiva ajustada a la realidad que viven los niños que motivan el proceso (arg. art. 163 inc. 6 CPCC; 710 CCyCN).

Recientemente he señalado -v. causa n° 103.461, caratulada: "B.I, M. C. C/ C., A.A. S/ ALIMENTOS", Sent. del 20/02/2024), que para la determinación de la cuota, interesan las posibilidades económicas del alimentante, y cuando de ello se habla no sólo se alude a una actividad laboral registrada o comprobable con exactitud como estima la impugnante, sino más bien a los ingresos comunes, periódicos o esporádicos, al nivel de vida que lleva en general, a la situación patrimonial y/o posición adquisitiva de la madre y o padre deudor de la cuota (art. 659 última parte del CCyC).

El nivel de vida e ingresos del alimentante, si bien son pasibles de ser acreditados aun cuando el alimentante no realice actividades laborales registradas, a la luz de la amplitud y flexibilidad probatoria que corona este tipo de procesos en la práctica suelen tornarse de dificultosa prueba en función al carácter extracontable de los pagos percibidos (arts. 706 y 710 CCyCN; 384 del CPCC).

En el caso, como señala el juez de grado al iniciar su justificación, se carece de prueba directa de los ingresos del alimentante y de sus capacidades económicas en general.

Y cuando ello ocurre, es un principio admitido en esta materia que debe apreciarse la indirecta o presunta aportada al proceso, porque no se trata de demostrar exactamente su patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar siquiera aproximadamente, su capacidad económica, que es en definitiva la que brindará las pautas necesarias para estimar el monto de la cuota alimentaria (SCBA LP C 93508, sent. del 02.07.2010 "L. R., V. c. S., H. O. s/ alimentos").

Sin embargo, la ausencia de elementos probatorios directos que permitan establecer con mayor certeza un nivel de vida o posibilidades económicas, tampoco puede terminar jugando a favor del alimentante quien ninguna actividad útil aportó al proceso limitándose simple y pasivamente a negar hechos expuestos en la pretensión, en contra del interés superior del niño (arts. 3, CDN, 75, inc. 22, Const. Nac.; 1, 2 y 639 inc. a, CCyC).

Puede verse al instituto de la colaboración como una herramienta de peso en la tutela judicial efectiva, con miras a lograr una sana discusión para dirimir el conflicto en orden a los principios de la buena fe y la lealtad procesal que hacen al debido proceso legal, todo concatenado con la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Nac.; 15 de la Const. Prov.).

Lo que expongo encuentra total respaldo en la incorporación de manera expresa en el Código Civil y Comercial, de la doctrina de la carga dinámica de la prueba que, en los procesos de familia, pesa sobre quien se encuentra en mejores condiciones de probar (art. 710 segunda parte del CCyC).

En pocas palabras, adopta la pauta de distribución subjetiva de la carga probatoria -el concepto de facilidad en su aportación- dejándose de lado las concepciones tradicionales.

Porque la importancia del conocimiento de la verdad y la correlativa solidaridad o colaboración en su incorporación al proceso, se aparta de la regulación legal que derivaba de una concepción positiva del derecho civil y procesal (arts. 1 y 2 del CCyC).

Así, se ha expuesto que en estos supuestos es fundamentalmente el alimentante quien debe aportar todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, nivel de vida, etc., pues es quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel, "Alimentos", ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo II, pág. 323).

A mérito de lo señalado, en resumen, no cabe más que valorar los escasos elementos de prueba reunidos que, como indicios, permiten una presunción acerca de las posibilidades económicas del alimentante que, reitero, no allana el camino para fijar una cuota en la extensión pretendida; y de nada serviría hacerlo sin una certeza de que el cumplimiento podrá ser efectivo en la práctica.

Pero, asimismo, que existen elementos que autorizan una adecuación de la cuota fijada en la instancia anterior, teniendo en cuenta que la menor habita con su madre y sus necesidades de acuerdo a su edad en sentido amplio, esto es, contemplativas no sólo los requerimientos más apremiantes y materiales, sino también las demandas educacionales, de esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y aún las de recreación (arts. 3, 659 y concs. CCyC).

Desde otro vértice, es dable destacar que si bien el deber alimentario corresponde a ambos progenitores (art. 658 del CCyC), lo cierto es que la obligación materna se estima en parcialmente cumplida cuando habita o asume el cuidado personal del hijo, viéndose el aporte económico que debe realizar el requerido, equiparado con lo que aquello implica como son los gastos cotidianos (art. 660 del CCyC).(...)"La dificultad en la tarea de determinar el caudal económico del alimentante, tal extremo no constituye un impedimento para formar convicción sobre su posibilidad de afrontar las obligaciones contraídas".


En definitiva, es que no se sabe a ciencia cierta cuáles son exactamente sus ingresos, déficit que -en atención a la carga probatoria dinámica- juega en perjuicio de su posición, y no de la contraria como pareciera pretender.


En razón de lo expuesto, no resultando atendibles ninguno de los motivos invocados por el apelante para conmover lo decidido, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia de primera instancia en dicha parcela.


VIII. En cuanto a la adición de una cuota suplementaria para cancelar alimentos atrasados, debo decir que ello no incide en la fijación de la cuota principal, pues obedece a la obligación de compensar la deuda alimentaria devengada durante el proceso, máxime considerando que el propio apelante reconoce que el aumento de sus ingresos ha sido en forma paulatina desde el año 2018, incurriendo en una contradicción al señalar que "jamás mejoró de fortuna", debiendo la jueza -una vez obtenido el monto líquido por tal concepto- determinar facilidades de pago que busquen no afectar el cumplimiento de la sentencia (art. 642 CPCC), por lo que la queja no resulta de recibo.(...)X. Finalmente, cabe recordar que las partes del proceso alimentario poseen la facultad de obtener un nuevo pronunciamiento adaptado al cambio del estado de hecho producido con posterioridad, en la medida en que se prueben los presupuestos fácticos que lo tornen procedente (arts. cit.).(...)Atento a como se ha votado la cuestión precedente, corresponde confirmar la sentencia del 27.06.2023 en todo lo que fuera materia de recurso y agravios (arts. 18 de la Const. Nac.; 15 de la Const. Prov.; 3 inc. 1 CDN; 3 de la ley 26.061; 1, 2, 3, 9, 10, 658, 659, 660, 706 inc. c, 710 y concs. del CCyCN; 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 3 y 6, 260, 330, 354 inc. 1, 356, 358, 375, 384, 456 y concs. del CPCC).(...) S E N T E N C I A De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el acuerdo que antecede, fundamentos, citas legales y jurisprudenciales que se dan aquí por reproducidos, se confirma la sentencia del 27.06.2023 en todo lo que fuera materia de recurso y agravios (arts. 18 de la Const. Nac.; 15 de la Const. Prov.; 3 inc. 1 CDN; 3 de la ley 26.061; 1, 2, 3, 9, 10, 658, 659, 660, 706 inc. c, 710 y concs. del CCyCN; 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 3 y 6, 260, 330, 354 inc. 1, 356, 358, 375, 384, 456 y concs. del CPCC).

Las costas de ambas instancias deberán ser asumidas por el alimentante en orden al principio general en la materia pues, de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza (art. 68 del CPCC; arg. art. 3, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, niñas y adolescentes). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 LHP).(...)".-

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"R. S. P. C/ M. L. R. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA"

Juzgado de Paz Letrado de Pinamar/2023

"(...)La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, el art. 658 del Código Civil y Comercial establece -en forma explícita- que la obligación de alimentar a los hijos menores de edad recae sobre ambos progenitores, conforme su condición y fortuna (art. 658 del CC y C.; argto. art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; cfr Kemelmajer de Carlucci, A.- Molina de Juan , M. Alimentos, T. I Edit. Rubinzal- Culzoni Sta. Fe pag. 104).Conforme lo expresado y de lo que establece también el art. 659 del CCyCN podemos establecer, una serie de parámetros que habrán de valorarse al momento de fijar la cuota alimentaria; 1) la situación económica y social del alimentante como el alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida; 2) las necesidades de los hijos menores de edad, estimándolas- en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores; 3) la posición económica de la que gozaba la familia antes de su ruptura o de la que goza en la actualidad; 4) la contribución que realiza el progenitor que tiene asignada la custodia personal del hijo (progenitor conviviente ) y la forma en que realiza dicha contribución; 5) la edad que tiene el/los hijo/s al momento de fijar la cuota de alimentos; 6) el hecho de que el progenitor que convive con el hijo, perciba ingresos mensualmente. Ello constituye un elemento a tener en cuenta para fijar su importe (Belluscio Claudio, Prestación alimentaria, Régimen juridico, Edit. Universidad, Cdad de B. As, 2006 pag. 279).(...)Lejos de producir prueba tendiente a desacreditar tales hechos, dejó insatisfecha la carga probatoria de su situación económica, lo que no puede redundar en detrimento de la menor.Frente a ese escenario, el alimentante no prestó colaboración alguna en orden al esclarecimiento de su situación económica, pese a ser quien obviamente se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, circunstancia que coadyuva a presumir en contra de su interés (arts. 640 del CPCC, 710 del CCyCN).La dificultad en la tarea de determinar el caudal económico del alimentante, no constituye un impedimento para formar convicción sobre su posibilidad de afrontar las obligaciones contraídas.III) En este marco, debemos recordar que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que el juez de familia es el verdadero director del proceso (arts. 706, 709 y 710 del CCyCN). Ahora bien, en relación a la alegada exigüidad de la cuota, se dirá que en causas como la que nos convocan, es lo cierto que en atención a la vigencia del principio de visión de infancia y de realidad, es posible inferir los mayores gastos que genera la manutención de la joven conforme la edad que tiene en la actualidad, sin que sea preciso una acreditación exhaustiva y detallada de cada erogación, cuestión que debe vincularse con la realidad económica del alimentante y sus posibilidades de solventar las necesidades de la joven y brindar el máximo esfuerzo para su crianza.Con ese piso de marcha, visto que la cuota de alimentos establecida en el año 2012 cono la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, teniendo en cuenta la inflación permanente y el dictamen del Sr. Asesor de Incapaces, (...) RESUELVO:1.- Haciendo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria iniciada por S. P. R.s, en representación de su hija menor de edad M. M.l, contra su progenitor Sr. L. R. M.(...)".-

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"A., L.C/ F., I. J. J. S/ALIMENTOS"

Juzgado de Paz de Pinamar /2022

"(...) El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, no sólo deben ponderarse las posibilidades económicas de los progenitores, sino también las necesidades de los hijos.De tal modo, resulta oportuno precisar que, teniendo en cuenta la peculiar naturaleza del juicio de alimentos, no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con el rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria.Como regla general, la cuantía de la cuota a fijar se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores, pues sobre ellos recae la obligación alimentaria, aún cuando el cuidado personal este a cargo sólo de uno (arts. 658 y 659 CCyC)(...)El art. 640 del CCyC reconoce de manera precisa que el cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema (cfr. Lorenzetti, R. L, obra antes citada).El demandado no ha ofrecida prueba alguna; sin embargo, dicha circunstancia no disminuye su responsabilidad legal de prestar alimentos reclamados, dificultando solamente la justa determinación del quantum de tal carga familiar. Al respecto se hace necesario resaltar que debió el demandado, en el marco de la planificación familiar sustentable, prever oportunamente los gastos que demandaria la crianza de un hijo, así como los deberes y obligaciones que debe afrontar por cu condición de padre.(...)RESUELVO:1) Hacer lugar a la demanda, fijando una cuota alimentaria mensual (...) a favor del niño B.  F., que en representación del nombrado percibirá la progenitora Sra. L. A. que deberá abonar el Sr. I. J. F. y depositar mensualmente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires(...)".-