Amparos de salud
〰️ Alguna de las sentencias obtenidas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de amparos de salud 〰️
Juzgado Federal de Dolores/ 2025
"En consecuencia, y en base a las consideraciones ya realizadas, resulta necesario resaltar el derecho tiene el actor en contar con las #.........#.........#................. Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE DOLORES FMP 18770/2025 V., M. H. c/OSDE s/AMPARO LEY 16.986 indicaciones médicas recetadas por el galeno interviniente. Esto es: Control psiquiátrico y farmacológico 2 veces por semana. - Psicoterapia transpersonal, 2 sesiones por semana -Psicoterapia familiar/grupal, cada 15 días -Acompañante terapéutico, 12 horas por día, de lunes a lunes -Cuidadoras domiciliarias, 24 hs de lunes a lunes - Natación 2hs, 3 veces por semana.
Sobre este punto, debo señalar que numerosos tribunales de diferentes lugares del país, han sostenido que son los propios profesionales tratantes quienes, por el conocimiento acabado que poseen sobre la patología del paciente, se encuentran en condiciones de indicar el tratamiento adecuado. Ello resulta lógico, en virtud del conocimiento profundo y completo que tienen de las condiciones físicas, orgánicas y psíquicas del paciente, de las enfermedades que padece y del tipo de abordaje terapéutico que su diagnóstico requiere, conforme a los principios de la medicina científica curativa.
Sobre ello, tiene dicho la Cámara Federal de San Martín que: "el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados" (Sala I de la Cámara Federal de San Martín, causas 18958/2016/1, 52084/2016/1 y 65638/2016/1, sentencias del 20/10/2016, 03/11/2016 y 03/02/2017, respectivamente). #.........#.........#.................
Asimismo, recientemente, la misma Cámara ha expresado que: "Al respecto, debe seguirse el criterio sustentado por esta Alzada en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (Sala 1, causa 94/13, Rta. el 19/2/13) en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados [...]. Además, este Tribunal ha señalado que la indicación de los medicamentos es de exclusiva responsabilidad del profesional tratante, quien la realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible f.] ". (SALA I. de la Cámara Federal de San Martín en "FLO". CAUSA N° 50359/2023. Sentencia de fecha 1/7/2025).
vi. Sobre la fecha en la que pesa la obligación y la modalidad: A raíz del intercambio sucedido entre las partes al cual me referí antes, resalto nuevamente que, como lo dije en fecha 10/11/2025 y lo ratifique el 11/11/2025, la obligación que pesa sobre la demandada de cubrir el 100% de las prestaciones indicadas, corresponde desde el día en que se notificó la medida cautelar oportunamente dispuesta. Esto es, el 22 de octubre de 2025. Ello en virtud del derecho de defensa en juicio y, por no ser la presente acción, la vía idónea para reclamar pagos y/o devoluciones sobre deudas económicas previas a la interposición de la acción. #.........#.........#................. Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE DOLORES FMP 18770/2025 V., M. H. c/OSDE s/AMPARO LEY 16.986.
Finalmente, sobre la otra cuestión suscitada en relación a los días en que la demandada haga efectivos los pagos y/o reintegros, sostengo lo dispuesto en la medida cautelar. En consecuencia, entiendo que la demandada debe proceder con el pago y/o reintegro al actor de los valores de los profesionales tratantes, dentro de un plazo que no exceda los 5 días, plazo que resulta razonable y acorde a las necesidades del Sr. V. descriptas en el expediente.
Por todo ello, jurisprudencia en este sentido (conf. “G.M. c/OSDE s/Amparo de Salud” de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II del 16/07/21), he de imponer las costas a la demandada. Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias;
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por M. H. V. DNI Nº ........., y ordenar a la demandada OSDE, que en el plazo de 48 hs., proceda a otorgar Cobertura conforme los parámetros de cobertura previstos en Resol. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y al 100% por aplicación de la Ley 24.901 respecto a: 1.- Control psiquiátrico y farmacológico 2 veces por semana. 2.- Psicoterapia transpersonal, 2 sesiones por semana; 3.- Psicoterapia familiar/grupal, cada 15 días; 4.- Acompañante Terapéutico, 12 horas por día, de lunes a lunes; 5.- Hidroterapia (Natación), 2hs, 3 veces por semana; 6.- Cuidadoras domiciliarias, 24hs de lunes a lunes.
Dejar aclarado que, contra la presentación de las facturas correspondientes para pago y/o reintegro de los profesionales tratantes, la demandada no se deberá exceder más de los 5 días para hacer efectivos los mismos.
II) Intimar a la demandada al cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, dentro de las próximas 48 hs y a acompañar #.........#.........#................. Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE DOLORES FMP 18770/2025 V., M. H. c/OSDE s/AMPARO LEY 16.986 constancias que así lo acrediten. Ello bajo apercibimiento de decretar embargo".
JUZGADO FEDERAL DE DOLORES - 2026
"En primer lugar, corresponde mencionar que el amparista se encuentra legitimado en los términos del artículo 43 de la Constitución a interponer “acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
En lo que hace a la legitimación pasiva cabe tener presente que las obras sociales son agentes que integran el Seguro Nacional de Salud, y en ese carácter deben garantizar el derecho a la salud de los habitantes cumpliendo con las prestaciones y coberturas que por ley deben brindar. En este sentido, corresponde recordar que de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la ley 23.660 las obras sociales tienen a su cargo las prestaciones de salud (art. 3) y forman parte del Seguro Nacional de Salud en calidad de agentes naturales del mismo.
En razón de ello, se encuentran sujetos a las normativas que lo regulan (ley 23.661), sistema creado en procura de garantizar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país (art. 1), cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de salud “igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva”.
Teniendo en cuenta la materia del presente, es conducente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud –especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida” (v. doctrina de Fallos: 123:1339).
ii. Habiendo descripto el marco normativo acorde para analizar el presente caso, considero que en el caso se ha acreditado el derecho que tiene el Sr. R. L. O. al medicamento solicitado. Para ello, tengo en especial consideración la delicada situación de salud acreditada en autos, la cual se encuentra por demás probada con la documentación incorporada en la demanda. Las constancias acompañadas refieren que el amparista tiene cáncer de colon recaído con mutación de BRAF. En ese marco, el tratamiento indicado por su médico tratante resulta ser el objeto de la pretensión de este proceso. Esto es, la cobertura de los siguientes medicamentos: CETUXIMAB 500 mg./m2 día 1 y 15; ENCORAFENIB 300 mg. por día vía oral.
iii. La parte actora ha demostrado que la demandada no cumplió con su mandato legal y le negó la cobertura de la medicación en tiempo y forma. Ello no sólo surge de las constancias acompañadas al momento de presentarse la acción, sino que además se advirtió a lo largo del expediente. El temperamento adoptado por OSPERYRHA se mantuvo inclusive con posterioridad al dictado de la medida cautelar decretada el día 19/12/2025. Recién el pasado 30 de enero, luego de que se decretara embargo sobre los fondos de la demandada, se presentó esta en el expediente a denunciar que se había cumplido con la orden judicial y la medicación había sido suministrada al amparista.
iv. Si bien al momento de dictarse la presente sentencia la medicación solicitada le fue entregada al actor, no puede pretenderse que esta acción haya caído en abstracto. Esta vía excepcional no se agota con el cumplimiento de una medida cautelar, pues ello implicaría en que R. L. O., ante el eventual incumplimiento de la demandada en brindarle la medicación los meses siguientes, vea vulnerado completamente sus derechos aquí reconocidos. Resignar a la parte actora ante semejante incertidumbre constituiría un grave riesgo para su vida.
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. R. L. O., DNI N°....... contra OSPERYHRA con costas a la demandada (arts. 14 de la ley 16.986 y 68 de C.P.C.C.N.).
II) Declarar el derecho del amparista en que la demandada le brinde cobertura de los siguientes medicamentos: CETUXIMAB 500 mg./m2 día 1 y 15; ENCORAFENIB 300 mg. por día vía oral, todo ello mientras sea prescripto por su médico tratante".
Juzgado Federal de Dolores/ 2025
"Cabe destacar que la finalidad de las medidas cautelares, in bonis iuris, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio.
Corresponde al Tribunal examinar la concurrencia de los presupuestos que son exigidos por el art. 230 de la ley ritual para la admisibilidad de la misma. Que partiendo de la base de que las providencias cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que se encuentran ineludiblemente preordenadas a una ulterior y definitiva resolución, las mismas se conceden inaudita parte y en virtud de la mera verosimilitud del derecho invocado por las partes, cuya protección se busca a través de la actuación jurisdiccional (fumus bonis iuris).
Este requisito debe ser exigencia previa para que se viabilice la excepcionalidad de la misma, debiendo verificarse el mismo estrictamente.
Así, quien solicita la cautelar debe acreditar –aun mínimamente– la prueba de la verosímil presunción del derecho y debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente los demuestren.
La adopción de medidas asegurativas se halla condicionada a tres requisitos, a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.
Entiéndese a la verosimilitud del derecho invocado como la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos, 327:3202).
Otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio.
Finalmente, la contracautela asegura a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente peticionada (conf. Martínez Botos, Medidas Cautelares, Ed. Universidad, 1990, pág. 55 y ss).
La calidad del actor de hallarse afiliado a OSDE surge de la credencial acompañada por esa parte, de la que surge que se encuentra bajo el .............., Plan 2 310 G.
Ahora bien, para determinar el alcance de la tutela del derecho constitucional invocado —sin afectar derechos o prerrogativas de la contraparte—, debe valorarse que según los hechos expuestos por el amparista y la prueba documental agregada, resulta ser su diagnóstico:(...).
Dicho profesional indica el siguiente tratamiento al paciente: Control psiquiátrico y farmacológico 2 veces por semana; Psicoterapia transpersonal, 2 sesiones por semana; Psicoterapia familiar/grupal, cada 15 días; Acompañante terapéutico, 12 horas por día, de lunes a lunes; Cuidadoras domiciliarias, 24 hs de lunes a lunes; Natación 2 hs, 3 veces por semana, referenciando que “Si no se cumple hay riesgo de descompensación psicótica con riesgo como para sí mismo y para terceros, por eso la inminencia del tratamiento solicitado.”
Se suma que el afiliado cuenta con Certificado de Discapacidad y, en función de lo dicho, corresponde subsumir el presente bajo el régimen de la Ley 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, Decreto Reglamentario 1193/98 y de la Ley 22.431 mediante la cual se instituye el sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
El Alto Tribunal ha sostenido que “…Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (conf. Corte Suprema, Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional, del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
El afiliado refiere no haber logrado la cobertura de la totalidad de las prestaciones indicadas por su médico de cabecera, algunas abonadas de manera parcial, otras en proceso de análisis y otras sin prestador de la obra social para realizarlas.
Atento el carácter de la acción que se interpone aparece prima facie comprometido el derecho al mínimo bienestar por parte del actor y, en consecuencia, el derecho a la calidad de vida de éste como uno de los presupuestos básicos de la dignidad.
Entiendo que en el caso, ante la urgencia del pedido, la demandada —OSDE— debe cubrir los costos de las prestaciones indicadas por el profesional tratante.
Debe aclararse que, tratándose de una persona discapacitada, deberá aplicarse la Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación, la cual establece topes respecto de los montos a cubrirse en relación a las prestaciones nomencladas, tópico este que ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: V., I.R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Ordinario (Fallos 340:1269), y más recientemente en A., G.E. y otro c/ OSDE s/ Amparo – Ley 16.986, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las prestaciones otorgadas.
Teniendo en cuenta las múltiples prestaciones requeridas en autos, entiendo que debe hacerse una distinción respecto de aquellas que no se encuentran contempladas por la citada resolución, por lo cual no se encuentran alcanzadas por dicha normativa.
Ello así, respecto de las prestaciones contempladas en la resolución citada, deberán brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, resaltando que los prestadores y profesionales deberán cumplir con lo establecido en el art. 11, que dispone que “los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario”.
En cuanto a la prestación de Acompañante Terapéutico, cabe mencionar que en autos Antichi, Cristian Javier c/ OSDEPYM s/ Amparo Ley 16.986 (Expte. 9765/2022), la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata dispuso que “…las prestaciones que no se encuentran contempladas por la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, como ser el acompañante terapéutico requerida en autos, deben brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud…”
Asimismo, agregó que “…la ley 25.421 ha creado el ‘Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental’…”, y continúa con el fundamento que indica que el acompañante terapéutico debe cubrirse en un 100% cuando el beneficiario acredita discapacidad.
Por todo ello, se aclara que, respecto de la prestación mencionada, deberá cubrirse el 100% por aplicación de la Ley 24.901, dado que esta especialidad no está incluida en la Resolución 428/1999.
Ello conforme los lineamientos vertidos por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el antecedente Calabró c/ OSDE s/ Amparo (Expte. 26710/2019) y por la Corte Suprema en V.I.R. c/ OSPJN s/ Ordinario (Expte. 11050512/2013).
Con las constancias de autos es posible declarar el derecho que tiene el afiliado a recibir por parte de la obra social la cobertura integral de las prestaciones solicitadas.
En orden a las consideraciones que anteceden, encuentro que la omisión de la cobertura por parte de OSDE —o cobertura parcial— implica una conducta, en principio y con los elementos aquí adunados, arbitraria y contraria a derecho.
Atento lo establecido por los tratados internacionales con igual rango según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que en sus arts. 1 y 11 garantizan el derecho a la vida y a la preservación de la salud, estando acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y teniendo presente la documentación presentada y la naturaleza del objeto procesal, habré de aceptar el pedido precautorio respecto de la solicitud cautelar.
Por todo ello,
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor M.H.V., ......., afiliado N°.............. y ordenar a la demandada OSDE, que en el plazo de 48 hs. proceda a otorgar cobertura conforme límites máximos de cobertura previstos en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y al 100% por aplicación de la Ley 24.901 respecto a:
1. Control psiquiátrico y farmacológico, 2 veces por semana. 2. Psicoterapia transpersonal, 2 sesiones por semana. 3. Psicoterapia familiar/grupal, cada 15 días. 4. Acompañante terapéutico, 12 horas por día, de lunes a lunes. 5. Hidroterapia (natación), 2 hs, 3 veces por semana. 6. Cuidadoras domiciliarias, 24 hs de lunes a lunes".
Juzgado de Familia Nº 1 de Dolores/ 2024
"AUTOS Y VISTOS: para resolver la medida cautelar solicitada en autos(...) Por todo ello, citas legales y lo dispuesto por los arts. 68, 161 y concs. del CPCC RESUELVO : Disponer en caracter cautelar y previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, que la demandada Instituto Obra Médico Asistencial haga proceda en el plazo de 24 horas CON CARÁCTER DE URGENTE Y CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES, PROCEDA A : 1).- AUTORIZAR EN EL PERENTORIO E IMPRORROGABLE PLAZO DE 72 HORAS DE PRESENTADA LA ORDEN DE INTERNACIÓN E INTERVENCION QUIRÚRGICA PARA CORREGIR PIE VARO EQUINO DE F. C. EN LA CLÍNICA DEL NIÑO Y LA MADRE, LUGAR DONDE VIENE REALIZANDO EL TRATAMIENTO LA MENOR Y CON LA PROFESIONAL A CARGO DEL MISMO; 2).- AUTORIZAR EN EL PLAZO DE 72 HS LA PROVISIÓN DE LECHE NUTRILÓN AR FORMULAS "2 Y 3" ; 3).- AUTORIZAR LA ORDEN DE PROVISIÓN DE LA FÉRULA DENNIS BROWN Y ABONAR LA MISMA AL PROVEEDOR , DENTRO DE LAS 72 HSD DE PRESENTADA LA ORDEN MÉDICA PARA SU AUTORIZACIÓN 4).- ESTIMULACIÓN TEMPRANA, CONFORME PRESCRIPCION MÉDICA;5).- KINESIOLOGÍA, CONFORME PRESCRIPCION MÉDICA; 6).- PSICOMOTRICIDAD, CONFORME PRESCRIPCION MÉDICA, 7).- TERAPIA OCUPACIONAL, CONFORME PRESCRIPCION MÉDICA; . TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR ASTREINTES POR LA SUMA DE $ 50.000.- (PESOS CINCUENTA MIL) POR CADA DÍA DE RETRASOREGISTRESE. (...)".
"S. M. L. A. EN REPRESENTACION DE, E. S. M. C/ OSFATLYF S/AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores / 2024
"Por todo ello, RESUELVO:I) Hacer lugar a la demanda incoada por el señor L. S. M. en representación de su hija E. S. M. Dni: ......, y ordenar a la demandada Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF), proceda a la cobertura al 100% en forma inmediata de: 1) Los implantes cochlear bi 300 implant e implante cochlear osia osi200 con su correspondiente procesador de sonido cochlear osia docupack y los adicionales que lo integran para su funcionamiento (1 imán del procesador osia; 1 sistema de retención; kit tapas de colores; kit osia aqua + 120 pilas; mini super dry aid; paño de limpieza del procesador; kit de almohadillas soft-wear; caja interior osia); 2) Intervención quirúrgica para el implante de los dispositivos con los médicos tratantes –en el Hospital Italiano- que atienden a E., en la fecha que estos indiquen; 3) Pilas de los equipos; 4) Deshumidificadores; 5) Proceso de adaptación prueba y medición de los implantes: audiometría tonal, prueba de percepción de habla con equipamiento auditivo y calibración de dispositivo semi implantable a cargo de los profesionales que ya vienen atendiendo a E.; 6) Traslados a consultas y tratamientos; 7) Tratamiento de rehabilitación auditiva con la Lic. Adriana García;8) Todo aquello que ordenen sus profesionales tratantes conforme su patología y colocación de los dispositivos ordenados en el punto 1).Asimismo, se ordena que contra la presentación de las facturas correspondientes, no se exceda más de los 5 días para hacer efectivos los reintegros y/o pagos a los profesionales(...)".
Juzgado de Ejecución Penal de Dolores /2024
" AUTOS Y VISTOS: (...) CONSIDERANDO: 1) Que viene la actora, de la voz de la Dra. Celeste Daniela Rivas Mateos (T° 703 F° 625 CFAMDP), apoderada, con copia de poder especial que acompaña, de G. A. C., en nombre y representación de su hijo menor de edad, M. N. P. C. (...)r, con el objeto de interponer formal acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencia (IOMA) con domicilio legal en calle 46 No 886 de la Ciudad de La Plata, y cuyo domicilio de la sucursal que le compete resulta ser CONSTITUCION No 642 (Local 4) de la ciudad de Pinamar, a fin de que con carácter urgente y en forma inmediata se le otorgue al menor aludido (afiliado nro. 48807057), quien padece de "DIABETES TIPO 1" la cobertura al 100 % para el tratamiento del menor M. N.(...) RESUELVO: I.-Declarar admisible la acción de amparo presentada por la Dra. Celeste Daniela Rivas Mateos, representante legal de G. A. C., esta última en representación de su hijo M. N. P. C. (conf. art. 1 ley 13928 y 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);II.- Decretar como Medida Cautelar que el Instituto de Obra Medica Asistencial (IOMA), se proceda a 1).- "AUTORIZAR LA ORDEN PRESENTADA EN FECHA 22/01/2023 DONDE SE REQUIERE LOS INSUMOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA BOMBA DE INSULINA MINIMED 670, A SABER: MMT 397-SET DE INFUSION 9mm-23 MARCA MEDTRONIC-ORIGEN USA. POR LA CANTIDAD DE 40 UNIDADES; RESERVORIO MMT-332A 2A MARCA MEDTRONIC-ORIGEN USA, POR LA CANTIDAD DE 40 UNIDADES; SENSOR 3 CONTINUO DE GLUCOSA 20C1 MARCA MEDTRONIC- ORIGEN USA, POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES; 2).- ABONE LOS INSUMOS REFERIDOS EN EL PUNTO "1)" AL PROVEEDOR: "CIRUGÍA UNIVERSAL CUIT: 20202374698", DEBIENDO ENCARGARSE DE SOLICITAR PRESUPUESTO Y FACTURA AL PROVEEDOR Y ACLARAR AL MOMENTO DE REALIZAR EL PAGO QUE DICHA TRANSFERENCIA ES POR EL PAGO DE LOS INSUMOS DE M. N. P., con el fin de tratar el diagnóstico y afección denominada Diabetes Tipo I que padece el antes nombrado (afiliado nro. 48807057); bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de la aplicación de astreintes a los directivos y/o responsables de la mencionada entidad, y de remitir en caso de incumplimiento las actuaciones correspondientes a la justicia penal (art.239 del C.P.).III.- Habilítense días y horarios inhábiles (art.153 del C.P.C.C.) debiéndose acreditar su recepción, previa caución juratoria que prestará la actora ante el actuario (arts.195, 199, 204, 34, 36 y concs. del C.P.C.C.) y oportunamente notifíquese a la demandada (art.198 del C.P.C.C.).IV.- Requiérase al Director de IOMA, presente informe circunstanciado que establece el art. 10 de la ley 13928, a tenor de la presentación que origina estas actuaciones, adjuntándosele copia para traslado y copia de la presente resolución, el que deberá ser evacuado en el término de 72 horas.-V.- Póngase en conocimiento de lo aquí resuelto a la Asesoría de Incapaces Deptal. A sus efectos.(...) .Téngase presente lo peticionado por la Dra. Rivas Mateos, apoderada de la amparista y en virtud de ello, se hace saber que el plazo de cumplimiento de la medida cautelar por parte de la demandada es inmediato por encontrarse en juego la salud del menor M. N.l P. C. y que de ningún modo puede ser superior de tres (3) días de la notificación del interlocutorio que así lo resuelve, habida cuenta como ya fuera dispuesto, se habilitaron días y horas inhábiles para su efectivo cumplimiento".
"FMP 19357/2023 - "L., S. A. c/ OSECAC s /AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores / 2024
"Es dable destacar que la malformación arteriovenosa cerebral integra las dolencias conocidas como Enfermedades Poco Frecuentes según la Resolución 641/2021 del Ministerio de Salud de la Nación, que ordena la ley 26.689 "Cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes y sus familias" y debido a ello, la cobertura de las atenciones sanitarias debe ser integral, esto es, al 100%.
Por lo expuesto, legislación y jurisprudencia citadas, RESUELVO:I) Hacer lugar a demanda y ordenar que en el plazo de dos días OSECAC autorice y cubra el 100% de 1) Estudio ANGIOTAC de médula dorsal; 2) ANGIOGRAFIA dorsal con contraste: 3) Evaluación y tratamiento en Servicio de Neurología en por el Especialista Dr. Villegas en Hospital Privado de Comunidad de la ciudad de Mar del Plata, 4) Evaluación y tratamiento por HEMODINAMIA por parte del Especialista Dr. Valtorta en el mismo centro asistencial, 5) intervención quirúrgica de resultar necesario y previa presentación de la orden médica respectiva y 6) cauterización en caso de ser requerida.III) Imponer las costas a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).IV) Protocolícese. Notifíquese".
"S. M. L. A. EN REPRESENTACION DE, E. S. M. C/ OSFATLYF S/AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores / 2023
“Por todo ello, RESUELVO:I) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que OSFATLYF -Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza-, en el plazo de 48 horas autorice y/o cubra el 100% lo siguiente:1) Provea y haga entrega de los implantes cochlear bi 300 implant e implante cochlear osia osi200 con su correspondiente procesador de sonido cochlear osia docupack y los adicionales que lo integran para su funcionamiento (1 imán del procesador osia; 1 sistema de retención; kit tapas de colores; kit osia aqua + 120 pilas; mini super dry aid;paño de limpieza del procesador; kit de almohadillas soft-wear; caja interior osia); 2) Intervención quirúrgica para el implante de los dispositivos con los médicos tratantes - hospital italiano- que atienden a E.;3) Pilas de los equipos;4) Deshumidificadores;5) Proceso de adaptación prueba y medición de losimplantes: audiometría tonal, prueba de percepción de habla con equipamiento auditivo y calibración de dispositivo semi implantable "a cargo de los profesionales que ya vienen atendiendo a E.;6) Traslados a consultas y tratamientos;7) Tratamiento de rehabilitación auditiva con la Dra. Adriana García;8) Todo aquello que ordenen sus profesionales tratantes conforme su patología. Ordenando que contra la presentación de las facturas correspondientes, no se exceda más de los 5 días para hacer efectivos los reitegros y/o pagos a los profesionales(...)Se presenta la letrada del actor y pide se aclare la resolución de fecha 15/12/2023, toda vez que al momento de solicitar la medida cautelar requirio lo ordenado en el punto 1 y 2 de la parte resolutiva de dicha resolución, y no así lo dispuesto en el punto 3 a 8, esto es: " 3) Pilas de los equipos; 4) Deshumidificadores; 5) Proceso de adaptación prueba y medición de los implantes: audiometría tonal, prueba de percepción de habla con equipamiento auditivo y calibración de dispositivo semi implantable "a cargo de los profesionales que ya vienen atendiendo a Elena; 6) Traslados a consultas y tratamientos; 7) Tratamiento de rehabilitación auditiva con la Dra. Adriana García; 8) Todo aquello que ordenen sus profesionales tratantes conforme su patología. Ordenando que contra la presentación de las facturas correspondientes, no se exceda más de los 5 días para hacer efectivos los reitegros y/o pagos a los profesionales".Toda vez que le asiste razón a la letrada, corresponde dejar sin efecto lo ordenado en el punto 3 a 8 de la parte resolutiva de fecha 15 /12/2023. LO QUE ASI RESUELVO(...)".-
"FMP 19357/2023 - "L., S. A. c/ OSECAC s /AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores / 2023
"I) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando que OSECAC, en el plazo de dos días, autorice al 100%: 1) Estudio ANGIOTAC de médula dorsal, 2) ANGIOGRAFIA dorsal con contraste, 3) Evaluación y tratamiento en Servicio de Neurología en por el Especialista Dr. Villegas en Hospital Privado de Comunidad de la ciudad de Mar del Plata, 4) Evaluación y tratamiento por HEMODINAMIA por parte del Especialista Dr. Valtorta en el mismo centro asistencial, 5) intervención quirúrgica de resultar necesario y previa presentación de la orden médica respectiva y 6) cauterización en caso de ser requerida".-
Juzgado Federal de Dolores / 2023
"RESUELVO:I) Mandar llevar adelante la presente ejecución ordenando que OSPEDYC, en el perentorio e improrrogable plazo de cinco días, de cumplimiento con la sentencia recaída en autos: “14872/2022 D., R. G. y otro c/ Ospedyc s/ Amparo”; reincorpore en identico plazo de manera definitiva al padrón de afiliados de Ospedyc a (....); a fin de brindarle la cobertura de los tratamientos, intervenciones, internaciones, estudios, medicaciones que requiera conforme al plan que poseía y en los porcentajes establecidos en las normas y resoluciones del Ministerio de Salud; absteniéndose en lo futuro a dar nuevas bajas de forma ilegal y arbitraria".-
Juzgado Federal de Dolores/ 2023
"El Síndrome de Noonan es una de aquellas dolencias consideradas como Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) en los términos de la Resolución 307/2023, Anexo I del Ministerio de Salud de la Nación, y, por ello, en aplicación de esa normativa, corresponde ordenar la cobertura de los medicamentos, estudios y prácticas médicas en forma integral. Por todo ello, RESUELVO:I) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por (...) proceda en el plazo de dos días a la cobertura al 100% de los tratamientos requeridos por el menor (....)., Afiliado (...) –hijo del amparista-, a saber: 1) Estudio de hormonas de crecimiento ordenado con fecha de internación 18 /10/2023; 2) Inmunología;3) Endocrinología;4) Gastroenterología;5) Neurología; 6) Neumonología; 7) Genetista; 8) Medicación: carnitina 10 ml albicar (ampollas bebibles x 30), frevia 160 mcg aerosol x 120 dosis y montelukast 4g masticable marca LOUKAST; 9) Nutrición; 10) Cardiología; 11) Fisioterapia;12) Psicomotricidad; 13) Kinesiología;14) Especialista en metabolopatías;15) Ampollas de hormonas de crecimiento de corresponder, con los profesionales que vienen atendiendo al niño;16) Estudio de hormonas de crecimiento;17) Medicación: carnitina albicar, frevia y montelukast;18) Ampollas de hormonas de crecimiento de corresponder, 19) Consultas médicas de genetista y 20) Consulta médica con endocrinólogo, con los profesionales que vienen atendiendo al menor, todo ello mientras lo ordenen los profesionales tratantes".-
Juzgado Federal de Dolores / 2023
"I) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar que en plazo de 48 horas la Obra Social OSPE autorice y/o cubra el 100% respecto a psiquiatría conforme prescripción médica y acompañante terapéutico – para la jornada escolar y en su domicilio- la cantidad de días y horas que indique la médica tratante y mientras la profesional así lo considere.II) Autorice y/o cubra conforme límites máximos de cobertura previstos en Resol. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación respecto a Psicopedagogía, Psicología, Fonoaudiología, conforme prescripción médica, como así también cuota de la Institución educativa.III) Ordenar a la demanda que contra la prestación de las facturas correspondientes no se exceda más de los 5 días para hacer efectivo los reintegros y/o pagos a los profesionales.Todo ello hasta el dictado de sentencia definitiva".
Juzgado Federal de Dolores/ 2023
"I) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la OBRA SOCIAL MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCIÓN RECIPROCA, que proceda en el plazo de 24 hs. a la cobertura al 100% de los tratamientos requeridos por el menor N. C. Al DNI:(...), Afiliado no (...) hijo del amparista-, a saber: 1).- Estudio de hormonas de crecimiento; 2).- Medicación: carnitina albicar, frevia y montelukaust; 3).- Ampollas de hormonas de crecimiento de corresponder, 4).- Consultas médicas de genetista; 5).- Consulta médica con endocrinólogo, con los profesionales que vienen atendiendo al niño, y mientras lo ordenen los profesionales tratantes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y sin que ello implique adelantar el fondo de la cuestión".
Juzgado Federal de Dolores / 2023
"RESUELVO: I) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando que OSPEDYC, en el perentorio e improrrogable plazo de dos días, reincorpore al padrón de afiliados de esa obra social a O. A. D., D.N.I. (...)."
Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Dolores / 2023
Se ordena a a OSDE cubrir el 100% las prestaciones de acompañamiento terapéutico, psicopedagogía, fonoaudeología e hidroterápia en el perentorio e improrrogable plazo de tres días: "(...)Entiendo que nos encontramos con una persona que sufre una doble vulnerabilidad, por su condición de niño y por tratarse de una persona con discapacidad y ello determina que se ponga el mayor énfasis en la protección de sus derechos.En atención a las consideraciones que preceden, habré de hacer lugar al petitorio.Por todo ello, citas legales y jurisprudenciales; RESUELVO:I) Hacer lugar a la acción de amparo deducida por M.G. en nombre y representación de su hijo menor de edad T. G., ordenando que OSDE, en el perentorio e improrrogable plazo de tres días, autorice:a) Los honorarios correspondientes al acompañante terapéutico – para toda la jornada escolar que asiste al hijo del actor; dividiéndolo en dos acompañantes con indicación de 4 horas cada una de lunes a viernes de marzo a diciembre. b) los honorarios de la psicopedagoga -2 sesiones por semana c) fonoaudióloga -2 sesiones por semana e d) hidroterapia y/o natación, 2 veces por semana.En todos los casos conforme límites máximos de coberturaprevistos en Resol. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación.(...)".-
"M. A. MA. D. L. A. EN REPRES DE , E. G. M. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores /2023
Se ordena a a OSDE cubrir el 100% las prestaciones de acompañamiento terapéutico de las dos profesionales a cargo (doble jornada, turno mañana y tarde), para el menor, mientras lo ordenen los profesionales tratantes; la cobertura al 100% de las consultas médicas al especialista en dermatología y a que contra la presentación de recibos o facturas correspondientes a las profesionales, las cancele –por reintegro o pago directo- en el plazo no mayor de cinco días.-
“M., D. A. c/ INSSJP-PAMI s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"
Juzgado Federal Nº 2 de Mar del plata/ 2022
Se ordena a PAMI a que, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, provea en favor de la amparista la cobertura del 100% del costo que irrogue el traslado de la citada la CABA para su urgente evaluación e intervención quirúrgica –sea en centros propios o derivados.-
"D., R. G.Y OTRO c/ OSPEDYC s/AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores / 2022
Se ordena a OSPEDYC a que proceda a reincorporar a su padrón de afiliados al actor y su mujer, así como también a otorgarles la prestación asistencial respecto de todos los tratamientos, internaciones estudios y medicaciones que requieran —sea en centros propios o derivados— conforme lo ordenado por los médicos tratantes, en el porcentaje de cobertura que la demandada brinde al resto de sus afiliados.-
"7344/2021 MONGE, ANTONIO NAHUEL c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/EJECUCION DE SENTENCIA"
Juzgado Federal de Dolores / 2022
"Ante ello, y evidenciándose la conducta de la demandada en no abonar los pagos a los profesionales en término, poniendo en peligro la continuidad de las prestaciones y por ende perjudicando la salud del menor, me impone adoptar otra conducta respecto del incumpliente.Por todo lo expuesto, RESUELVO:I) Intimar a la demandada –MEDIFE ASOCIACIÓNCIVIL- a que en lo sucesivo dé cumplimiento con lo ordenado en autos, abonando todas y cada una de las prestaciones reconocidas en favor del menor J. I. M. en el plazo de 10 días desde que fueren presentadas las facturas correspondientes a los profesionales tratantes.II) Abonar las diferencias que pudieren surgir de los pagos ya efectuados a los prestadores, conforme las facturas por ellos presentadas".
"B., C. C/ OSPERYHRA S/AMPARO LEY 16.986"
Juzgado Federal de Dolores/ 2022
Se ordena a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina (OSPERyHRA), para que dentro del improrrogable plazo de un día, proceda a la reafiliación de la amparista, manteniendo la antigüedad, sin carencias y sin aumentos y con el aporte correspondiente. Asimismo, ordena otorgar la prestación asistencial respecto de todos los tratamientos, internaciones, estudios y medicaciones que requiera —sea en centros propios o derivados— conforme lo ordenado por los médicos tratantes, en el porcentaje de cobertura que la demandada brinde al resto de sus afiliados.-
“S. M. L. A. en representación de E. S. M. c/ OSFATLYF y otro s/ Amparo ley 16.986"
Juzgado Federal de Dolores/ 2021
Se ordena a OSFATLYF gestionar y suministrar el DISPOSITIVO BAHA5 y BAHA5 POWER SISTEMA SOFT BAND a su exclusivo cargo así como también la cobertura al 100% de las prestaciones de Terapia de Rehabilitación de Lenguaje; Estimulación Temprana; Fonoaudiología; Otorrinolaringología; Fisiatría; Psicopedagogía; y proceso de adaptación prueba y medición de los audífonos: Audiometría tonal; Prueba de percepción de habla con equipamiento auditivo y calibración de dispositivo semi implantable a cargo de los profesionales que ya venian atendiendo al menor.-
Juzgado Federal de Dolores / 2020
Se ordena a Medifé Asoc. Civil a Ordenar otorgar la cobertura al 100% de: tratamiento neurológico; tratamiento de psicoterapia; acompañamiento terapéutico; cuota y matrícula del establecimiento educativo; traslados a tratamientos y a la institución educativa; tratamiento de fonoaudiología; tratamiento de psicopedagogía, terapista ocupacional e hidroterapia.-
"C.R, M. L. C/ Institu MEDICO DE OBRA ASISTENCIAL (IOMA) S/AMPARO"
Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Dolores/ 2020
Se ordena a IOMA brindar cobertura total dispuesta por los profesionales de la salud que atienden la problemática del menor, TEA, debiendo en consecuencia cubrir: 1).- Tratamiento psicológico: 3 (tres) sesiones semanales; 2).- Terapia ocupacional: 3 (tres) sesiones semanales; 3).- Psiquiatría: una (1) consulta mensual; 4).- Neurología: una (1) consulta mensual; 5).- Hidroterapia: una vez por semana; 6).- Acompañamiento terapéutico: de lunes a viernes por cuatro (4) horas diarias de marzo a diciembre; 7).- Tratamiento fonoaudeológico: 3 (tres) sesiones semanales; 8).- Centro educativo: de lunes a viernes de marzo a diciembre; 9).- Terapia familiar: una (1) vez por mes; 10).-Rehabilitación en módulo P.I.T: dos (2) sesiones semanales; 11).- Medicación: Aripripazol comprimidos (10 mg) x 30 y Levomepromazina (25 mg) x 30 comprimidos; 12).- Transporte: A las terapias y a la institución educativa, por medio de prestadores de IOMA; y todo aquello que indique como necesario el profesional tratante en pos del crecimiento, evolución, la salud y mejora de la calidad de vida del menor .-