Medidas cautelares y otros planteos
Cámara Civil y Comercial de Dolores / 2026
" La jueza de grado rechazó la apelación subsidiaria interpuesta con fundamento en el art. 494 del CPCC (v. 23/12/2025).
II. Si bien en los procesos plenarios abreviados las únicas resoluciones apelables son las enumeradas en el art. 494 del código citado, la jurisprudencia y la doctrina han admitido la vía de apelación en diversas situaciones que pueden considerarse de excepción, entre ellas, cuando la controversia gira en torno a si corresponde o no tenerse por contestada la demanda entablada en autos (conf. Morello, Sosa, Berizonce; T VI, pág. 438 últ. párrafo).
Ello porque lo resuelto podría afectar el regular ejercicio del derecho de defensa en juicio, ocasionando un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 18 C.N. y 242 inc. 3 CPCC).
Por lo tanto, se RESUELVE: Hacer lugar a la queja interpuesta y conceder en relación el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 17/12/2025, contra lo resuelto el 16/12/2025 (arts. 242, 248, 494, 275/ 276 del CPCC). Tenerlo por fundado con la pieza de interposición, la que deberá ser sustanciada en el juzgado de paz.".
Juzgado de Civil y Comercial Nº1 Dolores/ 2026
Dolores,Autos y vistos , y Considerando:
1) que mediante presentación de fecha 04/12/25 el Dr. F. J. V. R., , en representación del BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., en oportunidad de contestar la demanda solicita la citación como tercero en los términos del artículo 94 del CPCC a Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante "Telefónica") Funda tal pedido de citación en que tal como explica en la contestación de la demanda entiende que el origen de la controversia se encuentra en el hackeo de la línea telefónica y la suplantación de la tarjeta SIM sin su consentimiento, negligencia que habría generado Telefónica y habría permitido que los delincuentes realizaran operaciones sin su consentimiento. Continúa su fundamento citando jurisprudencia donde refiere la factibilidad de la procedencia de la citación por la conexión prima facie entre el proceder de las partes y el de las personas a quienes se pretende citar, y es factible que sea pertinente, en su caso, una ulterior acción de regreso
2) Corrido traslado de ley con fecha 26/01/2026 Dra. Celeste D. Rivas Mateos, , en carácter de apoderada de G. M., se opone a la citación de terceros. Funda en que el eje de la presente litis no es el método de la estafa que alega la demandada (sim swapping), sino el incumplimiento palmario del deber de seguridad por parte del banco galicia, pues la plataforma fáctica demuestra que, con anterioridad a la consumación de las transferencias y préstamos fraudulentos, el actor procedió a notificar la vulneración y solicitó el bloqueo preventivo de sus cuentas, no es la consumacion de la estafa en si, es la violacion al deber de seguridad, ya que si se hubiesen bloqueado las cuentas como el actor peticiono la estafa no hubiese sucedido. Continua refiriendo que al momento en que la entidad registró el reclamo y brindó una garantía expresa de seguridad -asegurando de forma asertiva que el usuario estaba suspendido-, se produjo la ruptura del nexo causal respecto de cualquier eventual hecho posterior de un tercero. Desde ese instante, la responsabilidad de la entidad financiera pasa a ser exclusiva y excluyente. La posterior ejecución de operaciones fraudulentas, tras haber sido alertado el Banco y habiendo este garantizado la integridad de los fondos, constituye una falla inexcusable en su sistema de custodia, desplazando cualquier responsabilidad de terceros hacia la órbita profesional de la demandada ( arg. art. 5 LDC y art. 1757 CCyCN) . 3) En estas condiciones pasan los autos a resolver. Es de recordarse que la citación del tercero obligado es un instituto de aplicación restrictiva y excepcional, que tiene como característica esencial la posibilidad de hacer citar a aquel a cuyo respecto se considere que la controversia es común (CSJN Fallos: 310:937), o cuando la parte en el caso de ser vencida se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, debiendo acreditar quien pide la citación el interés que tiene para hacer intervenir a un tercero en el proceso (SCBA, causa LP B 66759 del 13/09/2006).Asimismo ha de considerarse que el art. 40 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor -LDC-) faculta al consumidor a accionar contra cada uno de los sujetos que integran el vínculo jurídico, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. En el presente caso la propia parte actora se opone a la citación del tercero propuesto por el demandado y siendo que esa intervención redundaría eventualmente en el beneficio del actor, no puede obligárselo a litigar contra quien no quiere y en el caso que la no incorporación de ese tercero- para el caso en que se demuestre que su participación en el hecho de marras pueda desplazar total o parcialmente la responsabilidad del demandado - es un riesgo que el propio actor asume.
La intervención del tercero tiene como condición no un interés cualquiera, sino un estado de comunidad jurídica en la que entra el tercero. Es decir, que se ofrezca el mismo objeto o la misma causa "pretendi", en virtud de los cuales las partes pudieran demandar al tercero o hubieran podido ser demandados por éste, o en cuyo mérito podría habérsele dado al tercero la posición de litisconsorte junto a una u otra de aquéllas, según corresponda.
La actora funda su oposición en la base de la pretensión que es la falta de deber de seguridad del Banco demandado y no la posible estafa que se hiciera a traves del hackeo de la cuenta .
Tales argumentos me llevan a rechazar la pretensión de citación de tercero .
Las costas del presente son a cargo de la parte demandada por su condición de vencida 8art 68, 69 CPCC) Por lo expuesto, citas legales y lo normado por los arts 161 y concs del CPCC RESUELVO: 1) No hacer lugar a al intervención como tercero y en los términos del art 94 del CPCC a Telefónica Móviles Argentina S.A. 2)Con costas a cargo de la demandada por su condición de vencida (art 68, 69 CPCC). Registrese. Notifiquese".
Juzgado de Familia Zárate/ 2026
"Que la presente acción de amparo se encuentra correctamente encuadrada en el fuero de familia, en tanto involucra de modo directo y prevalente derechos fundamentales de una adolescente, resultando de aplicación los principios, reglas y estándares propios de los procesos de familia (arts. 706 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que la pretensión deducida tiene por objeto la tutela urgente del derecho a la educación de la adolescente implicada en autos, quien ha desarrollado parte de su trayectoria escolar en el establecimiento demandado (año 2022 al 2024), con excepción de un único ciclo lectivo, y cuya reinscripción ha sido denegada por el colegio demandado.
Que el derecho a la educación se encuentra reconocido por la Constitución Nacional (arts. 14 y 75 inc. 22), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 28 y 29), la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 11, 36 inc. 2 y 198), y la Ley Provincial de Educación N° 13.688, normativa que impone la obligación de garantizar el acceso, permanencia y continuidad de las trayectorias educativas de niños, niñas y adolescentes.
Que conforme se dispone en el art. 706 del CCCN, toda decisión judicial en materia de familia debe atender de manera prioritaria al interés superior del niño, a la tutela judicial efectiva, a la oficiosidad y a la solución más favorable para la persona en situación de vulnerabilidad.
Que de las constancias acompañadas surge, con el grado de verosimilitud exigible en esta etapa cautelar, que la alumna mantiene en el establecimiento demandado sus vínculos afectivos, sociales y de pertenencia, constituidos a lo largo de su escolaridad, lo que resulta determinante al ponderar el impacto que la negativa de reinscripción genera en su estabilidad emocional y desarrollo integral.
Que reviste especial relevancia la documentación médica acompañada, de la cual surge que la alumna padece problemáticas de índole psiquiátrica, encontrándose expresamente recomendado por los profesionales tratantes que culmine su escolaridad en el "C. A." (A. D. S. SRL), a fin de evitar descompensaciones, retrocesos terapéuticos y agravamiento de su cuadro clínico.(...)
Que, en este contexto, la negativa del establecimiento educativo y de la autoridad de inspección a la reinscripción de la alumna aparece prima facie como carente de fundamentación suficiente, toda vez que no se advierte la existencia de un acto debidamente motivado que exponga razones pedagógicas, organizativas o normativas concretas que justifiquen la decisión adoptada.
Que la ausencia de motivación expresa y razonada por parte del colegio y de la inspección educativa, configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta, incompatible con el estándar de protección reforzada que rige cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, y vulnera el deber de debida fundamentación que debe guiar toda decisión que restrinja el acceso o la permanencia en el sistema educativo.
Que el peligro en la demora se encuentra configurado de manera evidente, tanto por la inmediatez del ciclo lectivo como por el riesgo cierto de agravamiento del estado de salud psíquica de la persona menor de edad, lo que tornaría ilusoria cualquier tutela que se difiera al dictado de la sentencia definitiva.
Que la medida cautelar solicitada no importa un adelanto de jurisdicción sobre el fondo del asunto, sino una tutela provisoria, excepcional y urgente, destinada a preservar la continuidad educativa, la estabilidad emocional y el interés superior de la adolescente, resultando razonable y proporcional.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al establecimiento educativo "C. A." (A. D. S. SRL) que proceda a la inmediata reinscripción de la adolescente B. F. D. para cursar el último año de secundaria del ciclo lectivo correspondiente al año 2026, debiendo garantizar la continuidad educativa, ya sea en forma presencial o mediante la modalidad virtual si así lo requiere la adolescente, asegurando acompañamiento y supervisión, y permitiendo el ingreso y permanencia de la adolescente con una acompañante terapéutica si así lo requieren sus profesionales tratantes, debiendo el establecimiento educativo garantizar su continuidad pedagógica en condiciones regulares y sin restricciones.-".