Contencioso Administrativo
〰️ Alguna de las sentencias más importantes obtenidas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en lo contencioso administrativo 〰️
"MAXIMO PINASCO E HIJOS SA C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS "
Juzgado en lo Contencioso Adminsitrativo de Dolores/ 2024
Dra. Rivas Mateos en representación de la parte codemandada
"RESULTA: Que en fecha 03/10/2022 son remitidas las presentes actuaciones por la Oficina Municipal de Información y Defensa del Consumidor de Pinamar con motivo de la interposición del recurso de apelación impetrado por el representante legal de Máximo Pinasco S.A. en el marco del expediente EX-2021-00018953- -MUNIPIN-DOFCSP#SG.
Que en dichas actuaciones administrativas se planteara la via recursiva prevista en el Art. 70 de la Ley 13.133 respecto a la resolución sancionatoria RS-2022-00018648 de fecha 19 de julio de 2022 mediante la que se impone al recurrente una SANCIÓN de MULTA (inc. b) art. 73 de la Ley 13133) por PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) por infracción a los arts. 4, 5, 6, 10 de la Ley 24.240 en el marco de las actuaciones caratuladas "C. L. A. C/ MAXIMO PINASCO S.A s/ Posible Incumplimiento a la Ley 24.240."
Que recibidas las actuaciones y viendo que no se configuraban adecuadamente los presupuestos fijados por los artículos 1, 2, 5, 12, 14, 18 y 27 de la ley 12.008 t.o., en el marco establecido para los procesos sumarios de ilegitimidad cumpliendo con la Ac. 4039, se intimó al interesado para que proceda a subsanar dichas observaciones.
Que en consecuencia se realiza la presentación de fecha 28/10/2022 y en el marco de esta vía revisora manifesta el accionante que viene a iniciar formal demanda contra la Municipalidad de Pinamar y/o C. L. A. por la resolución en la cual los condena a abonar la suma de $ 350.000.-
Sostiene la parte actora que la misma es como consecuencia de haber cercenado el derecho de defensa, amen de haber violado normas elementales de la Constitución Nacional, Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Relata que el 19/07/21 vendió al Sr. L. C. una camioneta Amarok usada dominio LSN 809, la cual el Sr. C. la terminó de abonar el día 30 de julio de 2021, retirando la camoineta el día 2 de agosto de 2021.
Continúa señalando que habiendo denunciado supuestos problemas en el vehículo, a pesar de que el mismo C. antes de retirar la camioneta la hizo revisar en el concesionario, Maximo Pinasco S.A. se puso a disposición ofreciendo dos opciones a elección del Sr. C.: 1)- Su reparación total y definitiva a cargo del vendedor, para lo que deberá llevar la Unidad a los talleres de su Concesionaria en Pinamar. 2)- La devolución integral del dinero -$ 1.900.000- dentro de, las 48 hs.
Indica la actora que, habiendo optado el comprador por la segunda opción, el día 1 de septiembre de 2021 le giran la suma de pesos Un millón novecientos treinta y cinco mil cien ($ 1.935.100), en concepto de devolución de la suma abonada mas gastos de batería mas gastos de tapizados mas la actualización monetaria solicitada.
Expresa que en consecuencia enviaron una carta documento al Sr. C. en la que dieron por rescindida la operación del vehículo Volkswagen Amarok dominio LSM 809, no teniendo nada mas que reclamar entre las partes dando por concluido la operación.
Hace saber la accionante que el Sr. C. oficializó la compra el 29 de julio de 2021 al terminar de abonar el total del monto estipulado para la venta, y la venta se hizo efectiva recién el día 2 de agosto día en el cual C. retira de conformidad la camioneta.-
Enfatiza alegando que debe observarse en estas fechas, para tomarse en cuenta que el negocio se perfecciona el día 02 de Agosto de 2021 y la opción que toma C. en cuanto a que se le devuelva el dinero es el 1 de septiembre de 2021.
Denuncia que no se entiende es que tipo de indemnización reclama, toda vez que la Concesionaria le puso a disposición todo tipo de arreglo que C. eligiera.
Relata que el comprador inventa cualquier ecuación con tal de dejar expuesto un supuesto incumplimiento suyo, ejemplo, dice que no firmó ningún boleto de compraventa, y el mismo acompaña un boleto mediante el cual se especifica la operación, y que la misma se realiza en la ciudad de Dolores.
Describe otra prueba imposible de comprobar que es cuando manifiesta que no se le acompañó la documentación, cuando se lo llamó en reiteradas oportunidades para hacerle saber que la documentación estaba a su disposición, y el Sr. C. nunca paso a retirarla.
Por otra parte expresa que el Juez de Faltas como integrante del Ejecutivo de la ciudad de Pinamar se arrogó facultades inherentes al Poder Judicial entrometiéndose en decisiones que no le corresponden, mucho más aún cuando deniega la admisibilidad del recurso interpuesto cuando esta facultad corresponde al Juez Contencioso Administrativo. Cita Jurisprudencia.
Finalizando sostiene que la Omic de Pinamar dicta una resolución en la cual los obliga a abonar la suma de $ 350.000 sin ningún andamiaje jurídico y mucho menos probatorio, pero lo peor es que insólitamente no funda la resolución, no explica cual es el motivo de la sanción, ni en que pruebas se basa, en una clara y manifiesta disposición contra la firma Maximo Pinasco S.A. Ofrece prueba.
Que en fecha 03/11/2022 se confiere traslado de esta demanda a la MUNICIPALIDAD DE PINAMAR y a L. A. C. por el término de 20 días.
Que el día 08 de marzo de 2023 efectúa su responde el aquí codemandado Sr. L. A. C., oponiendo al progreso de la acción la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y subsidiariamente procede a su contestación solicitando su rechazo con imposición de costas.
Funda su pedido señalando que resulta notoria la falta de legitimación pasiva (art. 34 inc. g) de la ley 12.008), pues el accionante inicia las presentes actuaciones para impugnar un acto administrativo emanado de la OMIC y confirmado por decreto por el Juez de Faltas de la Municipalidad de Pinamar, concretamente para impugnar la imposición de una multa en su contra por $ 350.000.-; multa que resulta a favor del municipio de Pinamar, más no a favor del codemandado.
Denuncia que su accionar busca intimidarlo y/o castigarlo como reprimenda por haber ejercido su derecho de denunciar ante la OMIC una grave irregularidad cometida por este, lo que ocasiona a esta parte grave perjuicio moral y patrimonial irreparable, pues lo somete de forma arbitraria e ilegitima al presente proceso. Subsidiariamente contesta demanda reiterando los dichos vertidos en el momento de radicar su denuncia.
Que por su parte, en la presentación de fecha 28 de marzo de 2023 contesta esta demanda el apoderado de la Municipalidad de Pinamar solicitando el rechazo de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Que en sustento de su pedido y luego de la negativa de rigor, sostiene la demandada que a diferencia de lo sostenido en sede administrativa, en esta instancia la actora no introduce planteo alguno relativo a la competencia de la OMIC Pinamar para el dictado de la decisión impugnada, limitándose a ratificar la postura municipal en el sentido de que la OMIC de Pinamar obró con plena competencia en el dictado del acto en virtud de haberse concretado la operación en la ciudad de Pinamar.
Describe la demandada: ..."ingresando al fondo del asunto, la actora fue sancionada con multa al resultar comprobadas las siguientes circunstancias:
La adquisición por parte del Sr. C. a la concesionaria actora de un automotor, tipo pick-up, marca Volkswagen Amarok 2.0l TDI 122 CV S34 color blanca; modelo 2012; dominio LSM 809.-
El pago del precio a la misma por un valor total de venta de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL ($1.900.000).
Que la unidad adquirida por el consumidor tenía graves desperfectos, que al momento de la entrega estos no estaban solucionados a pesar de lo prometido, y además el vehículo entregado no contaba con documentación necesaria para circular.
Que el consumidor optó por RESCINDIR EL CONTRATO CON DERECHO A LA RESTITUCION DE LO PAGADO, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Que se procedió a la devolución del importe de $1.935.100 en concepto de gastos de batería, gastos de tapizados y actualización monetaria. -
Bajo dicho marco la actora ataca la decisión alegando que su comportamiento no merece reproche alguno por el hecho de haber devuelto el importe abonado luego de rescindido el contrato. -"...
Refiere que el quid de la cuestión no consiste en determinar si una vez rescindido el contrato la actora devolvió el importe abonado por el consumidor (es decir, cuál fue el desenlace final de la operación) sino lo que aquí cabe analizar es la adecuación al orden jurídico de la conducta previamente desplegada por el concesionario y cuál es el grado de reproche que la misma merece.
Señala que la decisión no recrimina a la actora haber incumplido los efectos resolutorios de la rescisión contractual, sino la ausencia y falsa información que oportunamente proveyó al consumidor induciéndolo a concretar un negocio por el cual se terminaría suministrado un bien no apto para ser utilizado en condiciones previsibles o normales de uso; no dejándole a la postre otro remedio razonable mas que deshacer la operación, luego de pérdidas de tiempo y reiterados sinsabores. Se opone a la realización de prueba testimonial y de absolución de posiciones y ofrece como prueba el expediente administrativo.
Que en fecha 31 de mayo de 2023 se resuelve la excepción de defecto legal interpuesta como de previo pronunciamiento y el día 30 de junio de 2023 se rechaza el pedido de apertura a prueba de estos obrados, así como la prueba ofrecida distinta de la documental ya acompañada y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para que formulen sus alegaciones.
Que en fecha 07 de julio de 2023 formula sus alegatos la parte codemandada , Sr. L. A. C., y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 se da por perdido el derecho que dejaran de usar a la parte actora y codemandada Municipalidad de Pinamar, pasando los autos para el dictado de sentencia que llega firme y,
CONSIDERANDO:
I)- En esta instancia del proceso, debe abordarse en primer lugar y como fuera resuelto mediante la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por quien resultó codemandado en estas actuaciones, el Sr. L. A. C..
1. Al respecto el mismo sostenía en oportunidad de efectuar su planteo que el accionante inicia las presentes actuaciones para impugnar un acto administrativo emanado de la OMIC y confirmado por decreto por el Juez de Faltas de la Municipalidad de Pinamar, concretamente para impugnar la imposición de una multa en su contra por $ 350.000.-; multa que resulta a favor del municipio de Pinamar, más no a su favor.
Agrega que resulta evidente la falta de legitimación pasiva, toda vez que no dictó acto administrativo alguno, no posee facultad alguna para ello, ni mucho menos es beneficiario de la multa referida.
2. Que conferido formal traslado de la excepción interpuesta en fecha 09/03/2023, nada dijo la parte actora.
3. Que si bien en supuestos en que se otorga en favor del consumidor una indemnización en concepto de reparación por "daño punitivo" es necesaria la intervención del mismo en defensa de sus derechos en este proceso cuasi revisor, para lo que debe ser citado aún ex oficio en el carácter de coadyuvante, la situación del caso traído difiere sensiblemente de tal esquema sustancial (Conf. C.C.A.M.d P .en las causas C-6832-BB1 "BANCO PATAGONIA S.A." y C-9000-DO1 "RUIZ" -entre otras-) .
Como bien refiere, el sujeto traído a juicio como codemandado por la parte actora, el acto administrativo sancionatorio aquí cuestionado sólo aplicó una multa a la firma Maximo Pinasco S.A. la que se devenga en favor del erario público Municipal de la ciudad de Pinamar, no otorgando pago alguno para el Sr. C. como así tampoco ordena indemnizar al mismo bajo ningún concepto.
Entonces, ningún interés propio debe defender la persona que fuera codemandada en estos obrados y a su respecto nada se ha dicho puntualmente, así como tampoco se ha efectuado reclamo alguno por fuera de los cuestionamientos enderezados de forma exclusiva sobre la sanción aplicada por la OMIC de Pinamar.
Así las cosas de aceptarse la intervención del consumidor en estos obrados se estaría legitimando una actuación de su parte el defensa de la legalidad en si misma absolutamente ausente de un interés concreto de su titularidad.
Cabe recordar que al respecto se ha dicho: ..."Aceptar lo contrario, importaría tanto como habilitar procesalmente a quien, por obra de su propia estrategia procesal, ha trasmutado su legitimación originaria en un mero interés por el cumplimiento de la legalidad, status jurídico insuficiente para configurar un "caso" o controversia contencioso (arg. art. 13 del C.P.C.A.), pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que se requiere para acudir a la jurisdicción (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 65.100 "Acción de Amparo c. Estado de la provincia de Buenos Aires", sent. del 10-X-2007; esta Cámara causa G-1214-BB1 "Sucesores de Guillermo Ramón Saa", sent. del 10-VIII-2010). "... (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa C-6865-DO1 "GONZALEZ MARTA MABEL c. PODER EJECUTIVO s. PRETENSION ANULATORIA"; Sent del 13 de diciembre de 2016)
Es por lo expuesto que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la parte codemandada C. (Arts. 35 inc. g del C.P.C.A.)
II)- A)- Despejado aquel primer interrogante, cabe adentrarnos en el contexto legal para la valoración de los hechos del caso, sin pasar desapercibido que maguer de su caracter sancionatorio, el acto administrativo cuestionado y en su naturaleza de tal, porta la presunción de validez propia de ellos, pues no sería razonable descartar esta característica según el objeto o el agente emisor del mismo.
Mas allá de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas la resolución sancionatoria RS-2022-00018648 de fecha 19 de julio de 2022 reza: ..."realizando un análisis del documento "Solicitud de Pedido" obrante a Páginas 8 y 9 de la prueba aportada por el requerido (COPDI-2021-00026236-MUNIPIN-DOFCSP%SG), corresponde expresar que el mismo no constituye un pedido de reserva, sino efectivamente es "documento de venta" que no cumple con: el inciso a) del primer párrafo del Art. 10 en cuanto al requisito de "especificación el bien" porque no indica N° de Chasis y Motor; el inciso d) del primer párrafo del Art. 10 en cuanto a la falta de mención de las características de la garantía; el inciso e) del primer párrafo del Art. 10 en cuanto a la falta de descripción de plazos y condiciones de entrega;el inciso g) del primer párrafo del Art. 10 en cuanto a la falta de determinación de los "costos adicionales" que, en el caso, pueden reputarse a la Transferencia, la VTV, el gravado de autopartes, etc. el cuarto párrafo del Art. 10 en cuanto a la obligatoriedad de entrega de un ejemplar original del documento.
XX) Que, con respecto de la violación del deber de seguridad -Arts. 5 LDC-, comprendo que el hecho central que determina su incumplimiento por parte de la Empresa Máximo Pinasco, se observa en su carácter de vendedor especializado de vehículo de reventa o usados.
XXI) Que, ésta circunstancia no es menor, toda vez que el Art. 6 LDC obliga aquellos proveedores que comercializan cosas riesgosas -como el caso de automotores- a ".observar los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos".
XXII) Que, como hemos expuesto, lamentablemente, el hecho haber realizado Máximo Pinasco una inspección en su taller con el Consumidor, quien no es un experto mecánico, como un intento de fundamentar su cumplimiento, en realidad lo agrava, ya que, nos despierta la duda que otros vehículos usados y/o de reventa se encuentran comercializando en similares circunstancias.
XXIII) Que, asimismo, dicho argumento se refuerza con la simple lectura del Presupuesto de la Concesionaria Oficial Volkswagen (Burgwagen) por un importe de $618.951,22.-, el cual fue presentado en autos por el Consumidor (Página 28 del COPDI-2021-00019050-MUNIPIN-DOFCSP%SGO) y mediante el cual se verifican sirios problemas de funcionamiento del vehículo que lo hacían ciertamente presumible la falta de aptitud para circular.
XXIV) Que, ante esta circunstancia, no cabe ninguna duda respecto de las múltiples faltas en el cumplimiento al deber de información (Art. 4 LDC y Art. 42 CN) por parte de Máximo Pinasco."... (ver http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=389baa7e-f2c9-4aef-8e1a-cafebf2f37e2&hash=F6A6BF19EEC060614607F63D863E4B4C&nombrepath=EX-2021-00018953--MUNIPIN-DOFCSP%23SGDOF+CSP%23SG++C.+A.+C-+MA pag. 171)
Que en consecuencia de dicha resolución se dicta el Decreto N°1664/2022 mediante cuyo acto administrativo el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Pinamar resuelve sancionar a Máximo Pinasco S.A. mediante la imposición de una multa por pesos TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) por infracción a los arts. 4, 5, 6 y 10 de la Ley 24.240.
B)- Que al momento de iniciar esta demanada -solicitado que fuera que aclare el objeto de la pretensión así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad- sostiene que inicia la misma contra la OMIC dado que: ..."la misma es como consecuencia de haber cercenado el derechio de defensa, amen de haber violado normas elementales de la Constitución Nacional, Código de Procedimientos Civil y Comercial"...
Que luego entra a realizar una serie de descripciones en lo que habría sido -según sus dichos- el desarrollo de la relación negocial y pone énfasis en que al cliente le fué devuelto el dinero y que siempre habría tenido en su poder el boleto de compra venta.
Finalizando señala el accionante en su demanda: ..."RECURRIMOS FALLO OMIC La Omic de Pinamar dicta una resolución en la cual nos obliga a abonar la suma de $ 350.000 sin ningún andamiaje jurídico y mucho menos probatorio, pero lo peor es que insolitamente no funda la resolución, no explica cual es el motivo de la sanción, ni en que pruebas se basa, en una clara y manifiesta disposición contra la firma Maximo Pinasco S.A."...
C)- En este tópico es clásica la doctrina inveterada la que ha sostenido: ..."Los argumentos de un acto administrativo se presumen legítimos hasta que se produzca la demostración cabal de que se encuentran viciados..." (SCBA, causa B 48362 , "Huayqui S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda Contencioso Administrativa"; Sent. del 22-5-1984), y asimismo:..."La irrazonabilidad de la sanción disciplinaria aplicada debe ser probada por el actor, no sólo por su posición en el proceso sino por la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. .." (SCBA, causa B 49826, "Lekander, Oscar Gustavo c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa"; Sent. de 24-2-1987)
Asimismo debemos tener particularmente en cuenta que como reiteradamente lo ha enunciado el Cimero Tribunal Provincial, la anulación judicial por vicios en el procedimiento administrativo requiere la inobservancia o el quebrantamiento por la autoridad pública de trámites esenciales, que ello se traduzca en un perjuicio concreto para el particular o lo coloque en estado de indefensión y que la cuestión sea planteada en esos términos por el afectado (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 62.840, "Acosta", sent. de 27-III-2008; B. 63.335, "Moreno", sent. de 5-V-2010; B. 64.698, "Fetter", sent. de 27-VI-2012; B. 63.793, "Galasso de Solari", sent. de 4-VIII-2016), mas si no se acredita la existencia de un perjuicio concreto, ni se evidencia la infracción a la garantía de defensa, no habría motivo para predicar la invalidez del acto (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 62.840, "Acosta", sent. de 27-III-2008; B. 65.342, "De Gregorio", sent. de 6-VIII-2014).
En tal sendero, puedo adelantar un fallo confirmatorio respecto del acto puesto en crisis, toda vez que de los agravios vertidos y documentación aportada no surgen elementos que me permitan apartarme de la resolución allí dictada.
Frente a los elementos de cargo valorados por la Administración y volcados como fundamento del acto sancionatorio, los ataques ahora expresados por el accionante por su demanda carecen de la determinación necesaria como para consituir una impugnación eficaz de la actuación administrativa.
Ello pues, no especifica puntualmente cual es el acto recurrido, no hace mención de la existencia de vicios en alguno de sus elementos con el debido sustento argumentativo, no fundamenta ni refuta las constancias valoradas y citadas en los actos administrativos que imponen la sanción que recurre en esta instancia. Menos aún aporta una prueba distinta o contradictoria a las mismas.
La administración municipal ha tenido puntualmente en cuenta dos elementos de prueba respecto a hechos que no han sido debidamente rebatidos en cuanto a su existencia, la circunstancia de la falta de información en la solicitud de compra entregada al cliente por Máximo Pinasco S.A. -que el aquí accionante denomina boleto de compra venta- y la situación dada por la alegada revisión previa del vehículo en los talleres especializados de la firma vendedora. Nada de ello ha sido rebatido o seriamente cuestionado en estos obrados.
Por otra parte del procedimiento administrativo desarrollado de modo previo al arribo del dictado de la resolución condenatoria no surge elemento alguno que permita entender que en el caso se ha visto afectado el derecho de defensa del accionante, toda vez que la Autoridad Administrativa dió oportunidad suficiente de llegar a un acuerdo conciliatorio así como efectuar su descargo.
La circunstancia del rechazo a la producción de prueba testimonial ofrecida no puede conllevar per se a la consecuencia de la nulidad del acto por un vicio en el procedimiento toda vez que la OMIC se basó en prueba documental aportada por las partes y no controvertida para fundar su sanción, lo que a tenor de un análisis en punto a su razonabilidad aparece suficientemente justificado.
III)- La Constitución Nacional prevé en su artículo 42 que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."
El citado artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, el que es complementado por el art. 4 de la ley 24.240, por lo que resulta obligatorio para el proveedor en todos los supuestos referidos a una relación de consumo. La razón para proteger este derecho se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, "Deber de información al usuario", en Actualidad en Derecho Público [AeDP], n.º 12, p. 89).
Por su parte nuestra Constitución Provincial en su Art. 38: ..."Artículo 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores."...
La SCBA ha dicho: ".Todo ello, debe analizarse además a la luz de lo dispuesto por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Provincial, en cuanto consagran los derechos de los usuarios y consumidores en la relación de consumo. En tal orden de ideas, y como lo tiene dicho el Supremo Tribunal Federal, "la primera fuente de interpretación (de la Constitución) es su letra y las palabras deben entenderse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria" (Fallos: 150.150; 192:183; 200:165; 210:131, etc.). En virtud de ello, cabe precisar que los términos "adecuada y veraz" (referidos a la información, claro está) implican -en definición de la Real Academia Española, www.rae.es- las calidades de "apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo" y "que dice, usa o profesa siempre la verdad", respectivamente. Por ello, como expresa calificada doctrina "la información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio". En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. La información debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (cfr. El deber de información y su influencia en la relaciones jurídicas, Lorenzetti, Ricardo L.; LA LEY 1990-B, 996). En efecto: el deber constitucional de brindar una "información adecuada y veraz" se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra -claramente más débil en la relación jurídica- carece (Causa B-65834 "DE.U.CO. DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUM. ASOC. CIV. C/ORG. REGULADOR DE AGUAS BONAERENSES Y AGUAS DEL GRAN BS.AS. S/AMPARO-CUESTION DE COMPETENCIA ART.6ºCCA-" res. del 7-III-2007).
Asimismo, la jurisprudencia nos señala que "La información exigida en los arts. 42 CN y 38 CP; art. 4 ley 24.240 y capítulo V ley 13.133, debe tener aptitud para colocar al otro sujeto jurídico en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. La información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad". (SCBA, causa N° 72408, "Negrelli, Oscar R. y ots. c/ Poder Ejecutivo y ots. s/ Amparo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley", Sentencia del 03/12/2014, entre otros) "Una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo (contracara del deber que paralelamente se coloca en cabeza de los empresarios), es el derecho a una información adecuada y veraz (arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la Constitución provincial), es decir, a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo (art. 4 de la ley 24.240). Se trata de una herramienta basilar del sistema protectorio de marras, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo. (SCBA, causa 102100, caratulado "Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo", sentencia del 17/09/2008).
Solo basta con cotejar la información contenida en el único documento entregado al cliente para determinar que dichas garantías en defensa de los derechos del consumidor lejos estuvieron de ser cumplidas en el caso, y la sola circunstancia señalada como eximente de responsabilidad consistente en la devolución del dinero pagado al comprador en oportunidad de rescindir la operación de venta es simplemente una consecuencia lógica del distracto, mas en modo alguno puede cobrar los efectos de borrar las consecuencias jurídicas que se desprenden de la violación de dichas garantías.
Por los motivos y fundamentos aquí expuestos corresponde dictar la siguiente,
SENTENCIA: 1)- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte codemandada Sr. L. A. C. y rechazar la demanda impetrada en su contra (Art. 35 inc. g C.P.C.A.). 2)- Rechazar la demanda impetrada por Maximo Pinasco S.A. contra la Municipalidad de Pinamar. 3)- Imponer las costas a la parte actora en su condición de vencida (Art. 51 del C.P.C.A.) 4)- En aras de bregar por la optimización del principio de economía y celeridad procesal firme la presente estese a la regulación de honorarios que se practicará por separado (Arts. 77 del C.P.C.A. y 34 inc. 5 ap. e) del C.P.C.C.). REGISTRESE.".-
Nota: El destacado es propio.
"FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS"
Juzgado en lo Contencioso Adminsitrativo de Dolores/ 2023
"Atento el estado de autos, lo solicitado en la presentación a despacho y habida cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación efectuada en fecha 30/8/2021 (...) invocando la franquicia establecida por el art.48 del CPCC; no habiéndose ratificado la misma por el actor, corresponde expedirse sobre el mismo. Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que ..."Transcurrido el término previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial y no habiendo presentado el recurrente el testimonio certificado que acredite el carácter invocado, corresponde hacerse efectivo el apercibimiento contenido en aquella norma, y declarar nulo todo lo actuado a partir de la citada presentación"... (SCBA, AC 82243, I, 9-10-2003 - "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Marrese, Alberto Andrés s/ Cobro de pesos" y Ac. 75.302, 29-III-2000; Ac. 82.248, 31-X-2001).Asimismo y a mayor abundamiento, sostiene que ..."El mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición, en tiempo propio, de un mandato debidamente expedido, autoriza un apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio".... (SCBA, Ac 45607, S, 10-3-1992, "Clua, José c/ Chagaray, Miguel Angel y/u "Organización Chagaray S.A." s/ Cobro de pesos - PUBLICACIONES: AyS 1992 I, 285; Ac 55366, S, 20-5-1997, "Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: "Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria" - PUBLICACIONES: DJBA 153, 125 - JA 1998 II, 469 - LLBA 1997, 803 - AyS 1997 II, 836). Por su parte, la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata ha señalado: ..."La falta de cumplimiento de dicha carga dentro del plazo fijado acarrea como sanción la ineficacia de las presentaciones efectuadas bajo el amparo de la mentada norma, ineficacia que opera automáticamente y no resulta subsanable por la parte (cfr. arg. doct. SCBA causa Ac. 83065 "Santos", res. del 4-IV-2002). Es que la nulidad que contempla el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de dicho cuerpo normativo, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia (conf. doct. SCBA causa Ac. 91.549 "H.S.B.C. Bank", sent. del 14-XII-2005)"... (A-323-MP0; "FAIDUTTI HERALDO ABEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES -REGISTRO NAC. AUTOMOTOR S/ AMPARO"; Sent. del 22 de abril de 2008).Siendo asimismo que ya anteriormente había pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata: .."la nulidad decretada, con arreglo a los terminos expuestos de la norma procesal aplicable (art. 48 del CPCC), como consecuencia de la falta de presentación del poder respectivo o ratificación por la parte, no puede verse afectada por la circunstacia de preexistir un poder, ya que tal nulidad no se impone estrictamente como resultado de la inexistencia de la documenacion que acredite el mandato, sino por su falta de presentación en el juicio dentro del plazo legal (art. 48 CPCC)"... (Cám Cont.Adm de La Plata, causas "Wakula Alejandro L. c/ Municipalidad de la Costa s/ Accidente de Trabajo" - 22/02/05; "Romero, Delfor Silvio c/ Municipalidad de la Costa s/ Declaración de Nulidad. Restablecimiento de Derechos" Nº 1471- 11/08/05).Por ello, hácese efectiva la sanción de ineficacia prevista por dicha normativa, declarándose nulo lo actuado por el profesional en su presentación de fecha 30/8/2021 (art. 77 del CCA; 48 del CPCC). NOTIFIQUESE por Secretaría al profesional actuante(...)".-