Compensación económica
〰️ Alguna de las sentencias más importantes obtenidas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de compensación económica 〰️
"S. M. C. C/ B. R. S. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA"
Juzgado de Paz de Pinamar junio / 2026
"La Dra. Celeste Rivas efectúa la liquidación del capital indicando que la mora de la parte demandada es automática y operó el día de la sentencia de primera instancia (27/02/2023) que el fallo de la Excma. Cámara de fecha 12/10/2023 reviste carácter confirmatorio, ratificando un valor y un derecho que ya eran plenamente exigibles desde el pronunciamiento de grado.
Expone que conforme el art. 904 del CCyCN, la única forma en que el deudor puede detener el curso de los intereses es mediante la consignación judicial en pago. Al no haber depositado el capital a la orden del juzgado tras el dictado de la sentencia de grado, el demandado ha retenido los fondos en su propio provecho económico, debiendo cargar con los accesorios legales y la actualización pertinente hasta el día del efectivo pago.
Continua diciendo que el hecho de que la parte actora haya apelado la sentencia o interpuesto recursos ante la SCBA no suspende la mora del demandado ni lo exime de mantener el valor real de la condena. El deudor siempre tuvo la facultad de depositar el monto de condena 'a resultas' del juicio para frenar el curso de la actualización y los intereses. Al optar por retener el capital durante todo el proceso recursivo, el demandado asume el riesgo de la actualización monetaria bajo la doctrina 'Barrios', debiendo restituir el valor del crédito de manera integral.
Refiere que la Compensación Económica es una obligación de valor (Art. 772 CCyCN). El monto de $5.000.000 representa el valor que el magistrado de grado consideró adecuado el 27/02/2023, y atendiendo al principio de realidad económica, la única forma de que la actora perciba hoy ese mismo "valor" es actualizando la cifra nominal mediante el coeficiente CER. Lo contrario implicaría que el deudor cancela su obligación entregando una moneda cuyo poder adquisitivo es casi 9 veces menor al del momento de la sentencia, configurando un enriquecimiento sin causa proscripto por nuestro ordenamiento.
Si bien esta deuda nace como una obligación de valor destinada a restablecer un equilibrio patrimonial, una vez dictada la sentencia que determina su cuantía, la obligación se cristaliza en una deuda de dinero; sin embargo, dicha cristalización no puede importar la pérdida del valor real del crédito por la mora del deudor. Como bien destaca el material de la Biblioteca de la SCBA ("Intereses y Actualización Monetaria", Serie Actualidad Nro. 18, Octubre de 2025), la tasa de interés debe aplicarse sobre una deuda ya cuantificada, pero si ese capital nominal no se ajusta, el deudor termina beneficiándose de su propia mora.
Por lo cual, refiere la actora que para evitar interpretaciones que vulneren el principio de reparación plena, esta parte formula expreso planteo de inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (y sus modificaciones por ley 25.561) para el caso concreto. Tal como lo ha establecido la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores en casos análogos (v.g. Causa 103.111 "S.M.L. c/ G.M.A."), la aplicación de métodos de actualización es la única vía para evitar que el transcurso del tiempo licúe la obligación. En el escrito de demanda, esta parte ya había solicitado actualización monetaria y referido su equivalente en dólares a los fines de evitar la depreciación; por ello, siguiendo la doctrina legal vigente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el fallo "Barrios" (causa C. 124.096, 18/04/2024), se ha procedido a actualizar el capital mediante el coeficiente CER (IPC) y adicionar un interés puro del 6% anual. Este interés no tiene como fin cubrir la inflación, sino compensar la privación del uso del capital que ha sufrido esta parte durante los casi tres años que duró la etapa recursiva del demandado, garantizando así la reparación integral frente a quien ha retenido fondos que ya no le pertenecen.
Funda en que esta procedencia no es una mera pretensión subjetiva, sino la aplicación de un cambio de paradigma obligatorio. La SCBA ha determinado que, ante un contexto de inflación galopante, las tasas de interés bancarias resultan negativas, y la prohibición de indexar ha perdido el sustento que la justificaba en su origen, deviniendo en una restricción irrazonable al derecho de propiedad (voto del Dr. Genoud, "Barrios"). Por lo tanto, el mantenimiento del valor nominal de la condena de febrero de 2023 frente a una variación del CER superior al 770% pulverizaría el derecho de propiedad de mi mandante (Art. 17 CN), resultando la actualización la única vía para cumplir con la Constitución Nacional.
Expresa que este planteo no vulnera la cosa juzgada ni la preclusión. La inconstitucionalidad sobrevenida se configuró durante el tiempo en que la causa transitó las instancias de alzada y queja, un lapso en el que el valor de la condena sufrió una depreciación catastrófica. El hecho de que esta parte actora haya ejercido su derecho constitucional de recurrir la sentencia no suspende la mora del deudor ni lo autoriza a beneficiarse de la desvalorización monetaria.
Este planteo no constituye una invocación genérica de la doctrina “Barrios”, sino que se funda en un análisis normativo y constitucional específico para el caso concreto: el mantenimiento del valor nominal de $5.000.000 fijado en febrero de 2023 —frente a una variación del CER superior al 770%— pulveriza de forma flagrante el derecho de propiedad (Art. 17 CN). Se solicita, por ende, el desplazamiento de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (y sus modificaciones por ley 25.561) para este supuesto particular, dado que su aplicación estricta deviene en una restricción irrazonable y confiscatoria que la SCBA ya ha declarado inconstitucional en situaciones de idéntica gravedad económica.
La parte actora practica liquidación basado en la Doctrina "Barrios" (SCBA) correspondiente a capital mas intereses desde que operó la mora (Art. 772 CCyCN). Siendo la compensación económica una deuda de valor (Art. 772 CCyCN), la liquidación aquí practicada no pretende modificar la sentencia firme, sino determinar el equivalente dinerario actual del valor que el magistrado reconoció en su sentencia, cumpliendo así con el principio de integridad del pago ascendiendo el total a la suma de $ 51.353.127,51.-
Con fecha 21 de abril de 2026 la Dra. Maria Jose Amigorena, apoderada de la parte demandada, contesta e impugna la liquidación practicada por la contraria.
Manifiesta que existen dos grandes errores a advertir por parte de la Sra. S. al calcular la liquidación de autos: por un lado, la improcedencia de la aplicación de la doctrina del “Fallo Barrios” a una compensación económica y, por el otro, la fecha de inicio para la determinación de la liquidación.
Expresa que la compensación económica, regulada por los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación es un instituto legal pensado para reparar el desequilibrio patrimonial objetivo que sufre un cónyuge o conviviente tras la ruptura. Es un mecanismo de equilibrio patrimonial: no es una indemnización por daño, no tiene naturaleza resarcitoria, ni presupone la existencia de daño antijurídico.
El “Fallo Barrios” al que acude la parte actora es aplicable en el campo de la responsabilidad civil y, en particular, refiere a los límites y criterios para cuantificar indemnizaciones por daños, por lo que no resulta aplicable porque se trata de institutos jurídicos distintos, con naturaleza y finalidad diferentes. No hay identidad de causa jurídica como para pretender trasladar los criterios de este fallo de la Corte Suprema a este caso concreto.
Continua diciendo que la liquidación parte de un presupuesto incorrecto al computar la actualización desde el 27 febrero de 2023, fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, momento en el cual dicha resolución no se encontraba firme.
Refiere que la sentencia de primera instancia resolvió y la sentencia de la Exma. Cámara de fecha 12/10/2023 dispuso “dejar sin efecto la modalidad de pago, debiendo cumplirse la obligación a los veinte días de quedar firme dicho decisorio”.
Ambas sentencias son claras al determinar que el demandado debe cumplir la obligación a su cargo a los 20 días de quedar firme la sentencia.
En el caso de autos la sentencia queda firme con la resolución de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en fecha 13/02/2026. Es a partir de la notificación de dicha resolución - notificada a esta parte en fecha 17/04/2026 junto con el traslado de la liquidación - que mi mandante quedó obligado al pago de la compensación económica fijada a favor de la Sra. S., con el plazo de 20 días otorgado en las sentencias citadas.
La parte demandada manifiesta que no es aplicable el Fallo Barrios por las razones ya expuestas, no correspondiendo la indexación directa.
Por lo cual, es pertinente en caso de mora del obligado practicar la liquidación sobre el capital fijado por este Juzgado y confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones departamental adicionándole a la tasa pasiva más alta que abone en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; debiendo tener presente la fecha a partir de la cual se aplicarían intereses. La sentencia sostiene que los mismos deben adicionarse al capital en caso de mora del obligado, pero en este caso no se configuró la misma.
Continua diciendo que mientras la sentencia estaba transitando las distintas instancias de apelación y queja no había mora de parte del demandado porque la obligación no se encontraba firme y, por lo tanto, no era exigible y debe aplicarse en caso de mora los intereses a la tasa pasiva más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Concluye que el monto a pagar por el demandando alcanza a los $5.000.000 sin intereses, conforme lo prescripto por la sentencia de grado y de Cámara.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta la impugnación manifestando que la demandada pretende una interpretación restrictiva del fallo "Barrios" (SCBA, C. 124.096) que resulta incompatible con el derecho vigente. Contrario a lo sostenido por la contraparte, la doctrina legal citada no es un compartimento estanco de la responsabilidad civil, sino un estándar de equidad y realidad económica aplicable a toda obligación dineraria que requiera mantener su valor real frente al proceso inflacionario.
Manifiesta que la demandada pretende sostener que el fallo "Barrios" (SCBA, C. 124.096) es inaplicable a las compensaciones económicas. Tal argumento carece de sustento jurídico.
Expresa que esta doctrina aplica a cualquier obligación dineraria que requiera actualizarse para mantener su valor real, incluyendo las deudas de valor determinadas en procesos de familia. La compensación económica, al ser una deuda de valor (Art. 772 CCyCN) determinada en un proceso de familia, requiere de estos mecanismos de actualización para que el monto fijado no se envilezca durante la etapa recursiva. Una vez determinado el monto de la compensación a "valores actuales" (febrero de 2023), el fallo "Barrios" faculta a aplicar el índice (CER/IPC) desde dicha fecha hasta el efectivo pago para evitar que la inflación licúe el crédito. El mecanismo de actualización (IPC/CER) es la única vía para evitar que la inflación licúe el monto fijado, garantizando que la suma final no sea lesiva al derecho de propiedad de mi mandante.
Reitera la parte actora lo expuesto al practicar la liquidación, tal como lo ha establecido la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores en casos análogos (v.g. Causa 103.111 "S.M.L. c/ G.M.A."), la aplicación de métodos de actualización es la única vía para evitar que el transcurso del tiempo licúe la obligación. En el escrito de demanda, esta parte ya había solicitado actualización monetaria y referido su equivalente en dólares a los fines de evitar la depreciación; por ello, siguiendo la doctrina legal vigente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el fallo "Barrios" (causa C. 124.096, 18/04/2024), se ha procedido a actualizar el capital mediante el coeficiente CER (IPC) y adicionar un interés puro del 6% anual. Este interés no tiene como fin cubrir la inflación, sino compensar la privación del uso del capital que ha sufrido esta parte durante los casi tres años que duró la etapa recursiva del demandado, garantizando así la reparación integral frente a quien ha retenido fondos que ya no le pertenecen.
En cuanto a la mora dice que lo afirmado por el demandado es falso en lo que refiere que la mora no se haya configurado por no estar firme la sentencia. La improcedencia del planteo de la contraria queda sellada por la aplicación armónica de la normativa sustancial. En efecto, la mora del demandado es automática y de pleno derecho (Art. 886 CCyCN), operando por el solo vencimiento del plazo determinado en la sentencia de grado el 27/02/2023.
Continua diciendo que conforme lo previsto por el Art. 904 del CCyCN, el deudor tiene el derecho y el deber de consignar judicialmente para liberarse de los accesorios, extremos que en autos no han ocurrido. El fallo de la Excma. Cámara (12/10/2023) tuvo carácter confirmatorio, ratificando un valor y un derecho que ya eran plenamente exigibles desde el pronunciamiento de grado. Pretender que la mora se desplace hasta la firmeza de un recurso de queja carece de todo asidero legal y violenta el principio de buena fe procesal. Consecuentemente, el deber de abonar los accesorios legales e intereses surge de forma imperativa por aplicación del Art. 768 del CCyCN, ya que la deuda debe mantener su integridad hasta el momento del pago. Solicitando el rechazo de la impugnación con costas.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Sentencia de autos:
Pasando al tratamiento de la presente liquidación, debemos tener en cuenta que la sentencia fue dictada por la suscripta con fecha 27/02/2023 habiendo sido confirmado por la Excma. Cámara con fecha 12/10/2023 en la que se condenaba al demandado el pago de la suma de $ 5.000.000 adicionándole en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Debiendo cumplirse la obligación a los veinte días de quedar firme la sentencia.-
2.- Aplicación de la Doctrina del Caso Barrios:
Que la actora solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la Ley 23.928 (y sus modificaciones por ley 25.561) y la aplicación del Caso "Barrios" basado en que el capital condenado se ha licuado.
La demandada solicita el rechazó de la aplicación del caso Barrios por no corresponder a la presente causa.-
Llegado a este punto, resulta ineludible analizar el cambio de doctrina legal recientemente sentado por el Superior Provincial en la causa causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios", en fecha 17/04/2024, pronunciamiento, que a mi entender, se encuentra ajustado a la situación económica existente en nuestro país, la que impone la adopción de sistemas de actualización de las obligaciones dinerarias a fin de evitar que el proceso inflacionario, afecte irremediablemente la equidad y equilibrio que todo pronunciamiento judicial debe procurar restablecer.-
Conforme lo expresa el Dr. Soria en su voto: "...El núcleo del problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561). La interpretación judicial vigente preconiza agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia. Este mecanismo se completa con la inadmisión de toda alternativa de repotenciación, incluyendo el tramo dinerario de las deudas de valor.
En tales condiciones, el ceñido esquema que impone la ley antes citada, en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia. Ello explica que haya proliferado un conjunto de regulaciones de distinta índole y jerarquía que, eludiendo o exceptuada la prohibición legal, han consagrado mecanismos de ajuste o indexación, de modo puntual o sectorial....
... La Corte federal ha resuelto que "las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566)" (Fallos: 337:530, "Pedraza", sent. de 6-V-2014, considerando).
En esa ocasión puso de resalto que "ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas".
De allí que se comprenda que, en estos casos, el alto tribunal se haya planteado si una determinada norma legal "pudo haber devenido -con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas contraria a la función que la Constitución le encomienda..." (Fallos 338:721, "Anadon", sent. de 20-VIII2015).
En su voto el Dr Soria ha dicho se evidencia que las tasas pasivas y activas del Banco de la Provincia de Buenos Aires del año 2.023 oscilaron entre el 100,06% y el 101,86%; frente al 211,52% del Indice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC para el mismo período (conf. art. 1.740 del C.C.C. y arts. arts. 17, 28 y ccdtes. de la C.N.).-
Conforme lo expuesto, analizare la inflación acumulada en los años desde el dictado de la sentencia: año 2023 alcanzó una variación interanual del 211,4% mientras que la tasa pasiva en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires fue del 110%; la inflación acumulada en el año 2.024, alcanzó una variación interanual del 117,8%, la tasa pasiva fue de sólo fue del 52,49 % anual y en el año 2025 la inflación alcanzo el 31,5% y la tasa pasiva digital del mismo banco fue de 31,96%.- (https://notificaciones.scba.gov.ar/InterfazBootstrap/textonotificacionimprimir.aspx) con lo que queda en evidencia su insuficiencia para siquiera mantener el valor del capital de condena.-
De lo antes expuesto se desprende que de aplicarse al capital condenado la tasa pasiva -plazo fijo digital a 30 dias- la misma arrojaria una tasa acumulado - desde la fecha de mora al dia de la fecha- del 177,88% ascendiendo el capital mas intereses la suma de $ 14.152.023,25.-
Dicha tasa acumulada no refleja la inflación imperante en el transcurso de estos años desde el dictado de la sentencia por lo que no puede justificarse como un interés moratorio razonable, sino más bien todo lo contrario (conf. art. 768, 771, 1.740 y ccdtes. del C.C.C.).-
Cabe señalar que la aplicación de los intereses conforme la pauta indicada en la sentencia resulta absolutamente insuficiente para preservar el valor económico reconocido oportunamente, produciéndose una desactualización del crédito que desvirtúa la finalidad reparadora de la compensación económica oportunamente fijada.
Ella adquiere especial relevancia si se considera que nos encontramos ante una acción destinada a morigerar el desequilibrio patrimonial generado entre las partes, por lo que una liquidación que no tenga incólume su valor real importa frustrar el alcance y finalidad de lo decidido oportunamente.
Por todo ello, considero el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser declarado inconstitucional por apartarse del principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. Const. nac.).-
Por las razones y los fundamentos expuestos, se debe actualizar el monto de la condena dispuesta en la sentencia actualizando el capital -sin capitalizar los intereses devengados- hasta el efectivo pago y de esa manera se preserva el valor real de a prestación debida y aplicar la tasa de interés moratorio del 6% anual desde la fecha de la mora (27/02/2023) (art. 772 y conc. del CCyCN).-
Teniendo en cuenta la liquidación efectuada por la parte actora -en su presentación de fecha 19/2/2026- se ajusta a las pautas establecidas, apruebase la misma resultando que el Capital Actualizado $5.000.000 x 8,71363 = $ 43.568.154,76 y los Intereses Puros al 6% anual (1.087 días) = $ 7.784.972,75; asciendo el total de lo reclamado a la suma de $ 51.353.127,51.-
3.- Mora:
La mora del demandado es automática y de pleno derecho operando por el solo vencimiento del plazo determinado en la sentencia de fecha 27/02/2023 (art. 886 del CyCN).-
Por todo ello;
RESUELVO:
Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la Ley 23.928 (y sus modificaciones por ley 25.561) por los fundamentos expuestos en el considerando.
Ordenar la actualización del capital conforme los parámetros indicados en el pto. 2) in fine del considerando.
Aprobar la liquidación practicada por la parte actora con fecha 2/08/2024 por la suma de pesos cincuenta y uno millones trescientos cincuenta y tres mil ciento veintisiete con cincuenta y uno centavos ($ 51.353.127,51.-).-
Con costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC). Notifiquese. Regístrese.
"S. M. C. C/ B. R. S. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA"
Juzgado de Paz de Pinamar/ 2023
"Lo cierto es que surge que la actora ha mantenido una relación de pareja con el demandado de una duración de 16 años aproximadamente que ha quedado evidenciada la unión convivencial invocada (arts. 354 inc. 1, 402, 413, 414 y concs. del CPCC).También ha quedado demostrado que la actora Sra. S le faltaban solo dos materias para recibirse de Arquitecta, habiendo graduado en dicha carrera de grado durante la convivencia con el demandado.
En este sentido, ha quedado demostrado los roles que ambos ejercían durante la convivencia; efectivamente la actora se dedico durante la convivencia a la atención de las tareas del hogar, al cuidado de su hija F. (de una relación anterior) y del Sr. B., es decir, a tareas no remuneradas; mientras que el demandado continua con su empresa T. SRL, que es una sociedad anterior a la unión convivencial con la actora la cual son socias sus hijas P. y L. B. quien era el mayor proveedor de los ingresos del grupo familiar.-
Asimismo, el demandado reconoció que la Sra. Sommariva tenia adicionales de su tarjeta de crédito, cuya tarjeta, conforme surge de los informes de las entidad bancaria Supervielle figuraba la tarjeta de crédito VISA a nombre de T. SRL y su consumo era debitado de la cuenta corriente a nombre del Sr. R. S. B. ( vr. tramite de fecha 27/07/2021). No habiendo acreditado el demandado - conforme sus dichos en la prueba confesional -que la actora abonaba los consumos que realizaba en dicha tarjeta. Surgiendo de dichos informes las distintas cuentas bancarias del Sr. B. (cuentas corrientes, cajas de ahorro en dolar, euros y pesos)
Surge del informe nominal (vr tramite de fecha 28/7/2021) el vehículo que la actora utilizaba para desplazarse - conforme el reconocimiento de ambas partes- un Ford Ecosport SE figura como titular T. P. SRL, reconociendo el demandado que ese automotor era de la empresa y por dicha razón no era de la Sra. S. habiendo sido retenido por el Sr. B. al momento de la separación ( vr. confesional de 7/10/2021 y 15/11/2021).-
Debo decir que salta a la vista la evidente desigualdad de ingresos económicos entre la Sra. S. y el Sr. B.. De los expedientes relacionados electrónicamente "S., M. C. C/ B., R. S. S/Atribución Vivienda Familiar. (...)", "S. M. C. c/ B. R. S. S/ LEY 12569. (...)" y de las manifestaciones en el escrito de demanda, surge que en marzo de 2020 cuando la Sra. S. se traslada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que su hija comience el año lectivo en su carrera universitaria y se declara el ASPO debiendo quedarse en dicha ciudad y en este momento es cuando el demandado le manifiesta que su relación habría finalizado y al regreso de la actora a esta ciudad la misma no puede ingresar a la vivienda que fuera el hogar convivencial y no pudiendo retirar sus pertenencias. Todo ello surge del tramite de las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la Ley 12569 y de las distintas medidas cautelares dictadas oportunamente (arts. 375, 384, 456 del CPCC).
Del informe pericial de la Perito Psicologa Lic. Marcela Soriano surge en referencia a la Sra. S. que refiere en este punto que: "en relación con el episodio relatado en la demanda se entiende que el impacto psicoemocional ha sido lo suficientemente importante para conmocionar y desconcertar a la entrevistada, llegando a bloquearla mental y emocionalmente... dejándola falta de defensas... aún se observaba cierto grado de despersonalización, extrañeza, vulneración y tristeza en la demandante...". Refiere mas abajo que la situación vivida " ha sido de gran impacto para su psiquismo, tanto así que en una primera instancia no ha podido desplegar herramientas asertivas para tramitar la separación. En cuanto a su dignidad como persona, la misma también se ha visto afectada".
En relación a la frustración profesional la Perito refiere que "no se observan signos de frustración profesional por no haber podido desarrollarse profesionalmente, ya que se entiende del análisis que su energía estaba puesta al servicio de la casa, al cuidado de su hija y del demandado, no se observa que el no ejercicio de su profesión sea algo que la haya afectado de manera notoria, sí la impacta fuertemente el creer que todo lo que hacía en la casa por y para quien ella consideraba su esposo no ha sido suficiente".
Continua diciendo que "la Sra. S. ha logrado en algún punto reacomodar su vida, por ejemplo, ha tomado más horas cátedras como docente lo cual le genera un mayor ingreso; su estado anímico aún se muestra decaído por el motivo de vivir en la casa prestada de una prima (la cual no cuenta, según lo que refiere, con las comodidades necesarias para habitarla en invierno ya que es una casa de veraneo)..."
La perito refiere que el vinculo que sostuvieran las partes se encontraba atravesado por patrones de estilo machista/patriarcal, esto sumado a las características de personalidad de ambos dio por resultado una vinculación donde la "carga de poder" en la pareja estaba desbalanceada, siendo esta una de las características de la violencia de género, por esto, podría decirse que la Sra. S. ha sido víctima de violencia, siendo la verbal, psicológica y simbólica las formas de expresión más frecuentes. Varias de las secuelas ya han sido mencionadas en los puntos precedentes, así como las dificultades o impedimentos desde lo económico para la realización de sus ocupaciones habituales"
En referencia a las conclusiones arribadas en relación al Sr. R. B. expone que "se encontraron indicadores compatibles con un carácter de estilo dominante, con tendencia a la agresividad, al control y el ejercicio del poder, entonces, se entiende que el demandado sería una persona capaz de ejercer violencia machista, a través del mecanismo de los micromachismos (término utilizado para denominar a las maniobras sutiles e imperceptibles así como a las estrategias del ejercicio del poder de dominio masculino en lo cotidiano, que atenta en diversos grados contra la autonomía femenina). No obstante, no se considera que sea una persona peligrosa, entendiendo que no se observaron indicadores que hicieran presumir que pudiera atentar contra la integridad física de otra persona o de sí mismo." Continua afirmando que " de lo observado en las producciones del demandado se entiende que posee concepciones formadas hacia el género femenino de subestimación, pareciera que la mujer es un ser necesitado y él presta el auxilio suficiente para modificar su situación, dirá cosas del estilo" y "desde la perspectiva del demandado una mujer debería saber "coser, planchar, ser de la casa, caritativa, solidaria y cuidar al hombre". Para el Sr. B. las dos mujeres que han compartido su vida le han "llevado todo", dirá en relación a la madre de sus hijas "D. se llevó todo." (sic), en cuanto a la Sra. S. "La persona con la que estuve diez años me robó todo." (sic), cabe resaltar que en un primer momento de la evaluación negó que hubiera entre las partes un vínculo sexo-afectivo". 4.- De estos elementos probatorios arrimados a la causa, surge la existencia de una dinámica familiar prolongada, donde sin duda el demandado era el sostén económico de la pareja, si se compara por un lado la situación actual patrimonial de la actora, con la del demandado, sin perjuicio de que, en ocasiones, ella hubiera laborado como docente; lo cierto es que con la mayor parte del tiempo de la convivencia se dedicaba a las tareas del hogar que se pude vislumbrar en los chats de whasapp (vr tramite de fecha 27/4/2022) que el demandado tenia un nivel de exigencias en la forma que tenia que estar la casa y consideraba que eran tareas propias y exclusivas de la Sra. S. por su condición de mujer.
Al respecto Ana Maria Cechile y Cecilia Topes ha dicho:" La finalización del proyecto de vida en común que nos interesa es aquella en la que, una vez ocurrida, pone al descubierto las inquietudes de la organización familiar construida sobre la base de roles fundados en estereotipos de género".
Se parte de reconocer que hay un reparto social de funciones que hace que"... se asignen a las mujeres determinadas tareas, preferentemente el cuidado de la casa, la atención de la alimentación de la familia y la crianza de los hijas e hijos. De los hombres se espera que sean los principales proveedores del hogar y asumen un rol de protector dentro de la familia".
Lo expuesto es consecuencia de la conducta patriarcal en la que hoy se encuentra inmersa la organización de la sociedad.
En ese marco, la violencia de género puede producirse de múltiples formas, tal vez la que más llama la atención de los justiciables, operadores jurídicos, otras profesionales e incluso los medios y redes sociales es la que se visibiliza a través del golpe físico o la agresión verbal o escrita.
Sin embargo, tal vez la forma mas reiterada y frecuente es la violencia económica en sus innumerables facetas. Comenta Molina de Juan que ":... el manejo autoritario del dinero y el control de los recursos por parte del varón puede estar tan naturalizado que pocas veces se percibe como una forma disciplinamiento o maltrato..."( "La compensación económica ante la finalización del proyecto de vida en común, Separación de la desigualdad estructural originada en los estereotipos del genero; publicado La Ley 27/9/2021)
Sin dudas la ruptura ocasionó aplazamientos y dificultades para conseguir trabajo en la actualidad para una mujer 59 años, sin que a su vez, cuente con la obra social que su ex pareja abonaba, luego, dada la baja. Con lo cual puede presumirse que el cambio de circunstancias en la vida de la accionante al haberse interrumpido la convivencia, ha desencadenado un actual estado de necesidad económico de la reclamante (art. 384 del CPCC).
En razón de ello, si la actora se dedicó al cuidado y conservación del hogar durante la unión sin perjuicio de las tareas laborares de docente (pocas horas), es obvia la restricción que ello produce de las posibilidades laborales o en la propia capacitación a tal fin, en tanto el demandado era quien efectuaba los aportes económicos. Así, se produce como consecuencia de la ruptura de la relación, un daño que amerita ser resarcido en tanto dicho distracto le produjo un empeoramiento de la situación económica anteriormente mantenida.
Por ello, conforme a los roles que desempeñaron y el nivel económico que gozaron durante la convivencia, así como las posibilidades actuales de cada uno de ellos, surge evidente el desequilibrio de la peticionante a raíz de la separación, razón por la cual la compensación económica solicitada debe admitirse.
Como ya dije, la cuestión se aleja de la noción de culpa o inocencia como elemento determinante de su asignación: no importa cómo se llegó a la separación, sino cuáles son las consecuencias objetivas que la misma provoca.
Constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por una parte durante la unión, que se extinguen como consecuencia de ella: mientras era eficaz, la unión enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro; pero desaparecida la convivencia, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación.
Ello, a su vez, no es ajeno a la perspectiva de género que el legislador ponderó en el Código Civil y Comercial, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse al cuidado del hogar durante un lapso importante de tiempo como aquí ocurre, relegan su crecimiento personal y profesional, al menos durante la edad en la cual el acceso al mercado laboral y a la preparación y superación personal, era más factible.
En tal sentido, la figura bajo análisis importa una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que determina que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el hombre.
En lo que hace a la comprobación de la efectiva existencia del desequilibrio, la faena judicial no se agota en la confrontación de los patrimonios de ambos exconvivientes sino que exige una evaluación cuidadosa de todas las circunstancias.
De lo detallado, se concluye que el ex cónyuge, no sólo se encuentra activo en el mercado laboral, sino que además posee un sólido ingreso económico, respaldado por la experiencia y desarrollo durante años de trabajo en una empresa que es socio; contrariamente la Sra. S. durante la convivencia de 16 años y a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo como docente, brindó dedicación a la familia y a la crianza de su hija F., decisión que fue aceptada por la actora, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura conviviencial, la mujer queda en una situación habitacional y laboral muy comprometida, poseyendo actualmente una edad que si bien no resulta avanzada, dificulta su reinserción en el mercado laboral con expectativas de independencia y autonomía económica. El desequilibrio patrimonial de la actora se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de una trabajo con un sueldo mensual.-
En el caso en estudio, fue la mujer quien asumió la carga de las tareas domésticas mientras el Sr. B. desarrollaba y continuaba su actividad profesional; división de tareas que puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene ruptura, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. Y en el nuevo contexto que hoy se encuentra, luego de muchos años, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex conviviente -quien siempre se mantuvo activo, contando con la ayuda doméstica de su pareja-, se ven nuevamente postergadas.
Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante de la unión y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo.
Este instituto tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal. "Se trata de un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el "estigma" de "ser alimentado", habitualmente asociado a un sistema de distribución de roles rígido, y muchas veces discriminatorio, que impacta mayormente en las mujeres." (Juzgado de Familia de Paso de lo Libres, JA c/LAM s/B divorcio" 06/7/2017)
Llego a tal conclusión teniendo especialmente en consideración el buen nivel de vida y necesidades básicas cubiertas de ambas partes durante la relación conyugal -tenían obra social, una vivienda, un ingreso fijo-, frente a la actual situación de la actora notablemente más precaria que la de su ex pareja, su edad y su empleo como docente que no le permite, en algunos casos, cubrir las necesidades básicas.
En consecuencia, teniéndose en cuenta la finalidad compensatoria del instituto bajo análisis, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, receptar la demanda instaurada y establecer a favor de M. C. S. una compensación económica en los términos del art. 524 del CCyCN que deberá abonar R. S. B., en un monto que estimo prudente y equitativo fijar en la suma de pesos cinco millones de ($ 5.000.000). Las costas deben imponerse al demandado en su condición de vencido (art. 68 del CPCC). Por todo ello, normas y jurisprudencia citadas:
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. M. C. S., estableciendo una compensación económica en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000)(...)".-
Nota: Actualmente esta causa se encuentra en la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires (SCBA), tramitando un "Recurso de Queja " interpuesto por la Dra. Rivas Mateos, por negativa de "Recurso Extraordinario", que fuera impetrado contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial de Dolores, que confirmó el exiguo monto que fuera fijado en primera instancia como compensación económica a favor de la actora.