Compensación económica
〰️ Alguna de las sentencias más importantes obtenidas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de compensación económica 〰️
"S. M. C. C/ B. R. S. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA"
Juzgado de Paz de Pinamar/ 2023
"Lo cierto es que surge que la actora ha mantenido una relación de pareja con el demandado de una duración de 16 años aproximadamente que ha quedado evidenciada la unión convivencial invocada (arts. 354 inc. 1, 402, 413, 414 y concs. del CPCC).También ha quedado demostrado que la actora Sra. S le faltaban solo dos materias para recibirse de Arquitecta, habiendo graduado en dicha carrera de grado durante la convivencia con el demandado.
En este sentido, ha quedado demostrado los roles que ambos ejercían durante la convivencia; efectivamente la actora se dedico durante la convivencia a la atención de las tareas del hogar, al cuidado de su hija F. (de una relación anterior) y del Sr. B., es decir, a tareas no remuneradas; mientras que el demandado continua con su empresa T. SRL, que es una sociedad anterior a la unión convivencial con la actora la cual son socias sus hijas P. y L. B. quien era el mayor proveedor de los ingresos del grupo familiar.-
Asimismo, el demandado reconoció que la Sra. Sommariva tenia adicionales de su tarjeta de crédito, cuya tarjeta, conforme surge de los informes de las entidad bancaria Supervielle figuraba la tarjeta de crédito VISA a nombre de T. SRL y su consumo era debitado de la cuenta corriente a nombre del Sr. R. S. B. ( vr. tramite de fecha 27/07/2021). No habiendo acreditado el demandado - conforme sus dichos en la prueba confesional -que la actora abonaba los consumos que realizaba en dicha tarjeta. Surgiendo de dichos informes las distintas cuentas bancarias del Sr. B. (cuentas corrientes, cajas de ahorro en dolar, euros y pesos)
Surge del informe nominal (vr tramite de fecha 28/7/2021) el vehículo que la actora utilizaba para desplazarse - conforme el reconocimiento de ambas partes- un Ford Ecosport SE figura como titular T. P. SRL, reconociendo el demandado que ese automotor era de la empresa y por dicha razón no era de la Sra. S. habiendo sido retenido por el Sr. B. al momento de la separación ( vr. confesional de 7/10/2021 y 15/11/2021).-
Debo decir que salta a la vista la evidente desigualdad de ingresos económicos entre la Sra. S. y el Sr. B.. De los expedientes relacionados electrónicamente "S., M. C. C/ B., R. S. S/Atribución Vivienda Familiar. (...)", "S. M. C. c/ B. R. S. S/ LEY 12569. (...)" y de las manifestaciones en el escrito de demanda, surge que en marzo de 2020 cuando la Sra. S. se traslada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que su hija comience el año lectivo en su carrera universitaria y se declara el ASPO debiendo quedarse en dicha ciudad y en este momento es cuando el demandado le manifiesta que su relación habría finalizado y al regreso de la actora a esta ciudad la misma no puede ingresar a la vivienda que fuera el hogar convivencial y no pudiendo retirar sus pertenencias. Todo ello surge del tramite de las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la Ley 12569 y de las distintas medidas cautelares dictadas oportunamente (arts. 375, 384, 456 del CPCC).
Del informe pericial de la Perito Psicologa Lic. Marcela Soriano surge en referencia a la Sra. S. que refiere en este punto que: "en relación con el episodio relatado en la demanda se entiende que el impacto psicoemocional ha sido lo suficientemente importante para conmocionar y desconcertar a la entrevistada, llegando a bloquearla mental y emocionalmente... dejándola falta de defensas... aún se observaba cierto grado de despersonalización, extrañeza, vulneración y tristeza en la demandante...". Refiere mas abajo que la situación vivida " ha sido de gran impacto para su psiquismo, tanto así que en una primera instancia no ha podido desplegar herramientas asertivas para tramitar la separación. En cuanto a su dignidad como persona, la misma también se ha visto afectada".
En relación a la frustración profesional la Perito refiere que "no se observan signos de frustración profesional por no haber podido desarrollarse profesionalmente, ya que se entiende del análisis que su energía estaba puesta al servicio de la casa, al cuidado de su hija y del demandado, no se observa que el no ejercicio de su profesión sea algo que la haya afectado de manera notoria, sí la impacta fuertemente el creer que todo lo que hacía en la casa por y para quien ella consideraba su esposo no ha sido suficiente".
Continua diciendo que "la Sra. S. ha logrado en algún punto reacomodar su vida, por ejemplo, ha tomado más horas cátedras como docente lo cual le genera un mayor ingreso; su estado anímico aún se muestra decaído por el motivo de vivir en la casa prestada de una prima (la cual no cuenta, según lo que refiere, con las comodidades necesarias para habitarla en invierno ya que es una casa de veraneo)..."
La perito refiere que el vinculo que sostuvieran las partes se encontraba atravesado por patrones de estilo machista/patriarcal, esto sumado a las características de personalidad de ambos dio por resultado una vinculación donde la "carga de poder" en la pareja estaba desbalanceada, siendo esta una de las características de la violencia de género, por esto, podría decirse que la Sra. S. ha sido víctima de violencia, siendo la verbal, psicológica y simbólica las formas de expresión más frecuentes. Varias de las secuelas ya han sido mencionadas en los puntos precedentes, así como las dificultades o impedimentos desde lo económico para la realización de sus ocupaciones habituales"
En referencia a las conclusiones arribadas en relación al Sr. R. B. expone que "se encontraron indicadores compatibles con un carácter de estilo dominante, con tendencia a la agresividad, al control y el ejercicio del poder, entonces, se entiende que el demandado sería una persona capaz de ejercer violencia machista, a través del mecanismo de los micromachismos (término utilizado para denominar a las maniobras sutiles e imperceptibles así como a las estrategias del ejercicio del poder de dominio masculino en lo cotidiano, que atenta en diversos grados contra la autonomía femenina). No obstante, no se considera que sea una persona peligrosa, entendiendo que no se observaron indicadores que hicieran presumir que pudiera atentar contra la integridad física de otra persona o de sí mismo." Continua afirmando que " de lo observado en las producciones del demandado se entiende que posee concepciones formadas hacia el género femenino de subestimación, pareciera que la mujer es un ser necesitado y él presta el auxilio suficiente para modificar su situación, dirá cosas del estilo" y "desde la perspectiva del demandado una mujer debería saber "coser, planchar, ser de la casa, caritativa, solidaria y cuidar al hombre". Para el Sr. B. las dos mujeres que han compartido su vida le han "llevado todo", dirá en relación a la madre de sus hijas "D. se llevó todo." (sic), en cuanto a la Sra. S. "La persona con la que estuve diez años me robó todo." (sic), cabe resaltar que en un primer momento de la evaluación negó que hubiera entre las partes un vínculo sexo-afectivo". 4.- De estos elementos probatorios arrimados a la causa, surge la existencia de una dinámica familiar prolongada, donde sin duda el demandado era el sostén económico de la pareja, si se compara por un lado la situación actual patrimonial de la actora, con la del demandado, sin perjuicio de que, en ocasiones, ella hubiera laborado como docente; lo cierto es que con la mayor parte del tiempo de la convivencia se dedicaba a las tareas del hogar que se pude vislumbrar en los chats de whasapp (vr tramite de fecha 27/4/2022) que el demandado tenia un nivel de exigencias en la forma que tenia que estar la casa y consideraba que eran tareas propias y exclusivas de la Sra. S. por su condición de mujer.
Al respecto Ana Maria Cechile y Cecilia Topes ha dicho:" La finalización del proyecto de vida en común que nos interesa es aquella en la que, una vez ocurrida, pone al descubierto las inquietudes de la organización familiar construida sobre la base de roles fundados en estereotipos de género".
Se parte de reconocer que hay un reparto social de funciones que hace que"... se asignen a las mujeres determinadas tareas, preferentemente el cuidado de la casa, la atención de la alimentación de la familia y la crianza de los hijas e hijos. De los hombres se espera que sean los principales proveedores del hogar y asumen un rol de protector dentro de la familia".
Lo expuesto es consecuencia de la conducta patriarcal en la que hoy se encuentra inmersa la organización de la sociedad.
En ese marco, la violencia de género puede producirse de múltiples formas, tal vez la que más llama la atención de los justiciables, operadores jurídicos, otras profesionales e incluso los medios y redes sociales es la que se visibiliza a través del golpe físico o la agresión verbal o escrita.
Sin embargo, tal vez la forma mas reiterada y frecuente es la violencia económica en sus innumerables facetas. Comenta Molina de Juan que ":... el manejo autoritario del dinero y el control de los recursos por parte del varón puede estar tan naturalizado que pocas veces se percibe como una forma disciplinamiento o maltrato..."( "La compensación económica ante la finalización del proyecto de vida en común, Separación de la desigualdad estructural originada en los estereotipos del genero; publicado La Ley 27/9/2021)
Sin dudas la ruptura ocasionó aplazamientos y dificultades para conseguir trabajo en la actualidad para una mujer 59 años, sin que a su vez, cuente con la obra social que su ex pareja abonaba, luego, dada la baja. Con lo cual puede presumirse que el cambio de circunstancias en la vida de la accionante al haberse interrumpido la convivencia, ha desencadenado un actual estado de necesidad económico de la reclamante (art. 384 del CPCC).
En razón de ello, si la actora se dedicó al cuidado y conservación del hogar durante la unión sin perjuicio de las tareas laborares de docente (pocas horas), es obvia la restricción que ello produce de las posibilidades laborales o en la propia capacitación a tal fin, en tanto el demandado era quien efectuaba los aportes económicos. Así, se produce como consecuencia de la ruptura de la relación, un daño que amerita ser resarcido en tanto dicho distracto le produjo un empeoramiento de la situación económica anteriormente mantenida.
Por ello, conforme a los roles que desempeñaron y el nivel económico que gozaron durante la convivencia, así como las posibilidades actuales de cada uno de ellos, surge evidente el desequilibrio de la peticionante a raíz de la separación, razón por la cual la compensación económica solicitada debe admitirse.
Como ya dije, la cuestión se aleja de la noción de culpa o inocencia como elemento determinante de su asignación: no importa cómo se llegó a la separación, sino cuáles son las consecuencias objetivas que la misma provoca.
Constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por una parte durante la unión, que se extinguen como consecuencia de ella: mientras era eficaz, la unión enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro; pero desaparecida la convivencia, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación.
Ello, a su vez, no es ajeno a la perspectiva de género que el legislador ponderó en el Código Civil y Comercial, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse al cuidado del hogar durante un lapso importante de tiempo como aquí ocurre, relegan su crecimiento personal y profesional, al menos durante la edad en la cual el acceso al mercado laboral y a la preparación y superación personal, era más factible.
En tal sentido, la figura bajo análisis importa una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que determina que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el hombre.
En lo que hace a la comprobación de la efectiva existencia del desequilibrio, la faena judicial no se agota en la confrontación de los patrimonios de ambos exconvivientes sino que exige una evaluación cuidadosa de todas las circunstancias.
De lo detallado, se concluye que el ex cónyuge, no sólo se encuentra activo en el mercado laboral, sino que además posee un sólido ingreso económico, respaldado por la experiencia y desarrollo durante años de trabajo en una empresa que es socio; contrariamente la Sra. S. durante la convivencia de 16 años y a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo como docente, brindó dedicación a la familia y a la crianza de su hija F., decisión que fue aceptada por la actora, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura conviviencial, la mujer queda en una situación habitacional y laboral muy comprometida, poseyendo actualmente una edad que si bien no resulta avanzada, dificulta su reinserción en el mercado laboral con expectativas de independencia y autonomía económica. El desequilibrio patrimonial de la actora se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de una trabajo con un sueldo mensual.-
En el caso en estudio, fue la mujer quien asumió la carga de las tareas domésticas mientras el Sr. B. desarrollaba y continuaba su actividad profesional; división de tareas que puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene ruptura, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. Y en el nuevo contexto que hoy se encuentra, luego de muchos años, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex conviviente -quien siempre se mantuvo activo, contando con la ayuda doméstica de su pareja-, se ven nuevamente postergadas.
Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante de la unión y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo.
Este instituto tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal. "Se trata de un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el "estigma" de "ser alimentado", habitualmente asociado a un sistema de distribución de roles rígido, y muchas veces discriminatorio, que impacta mayormente en las mujeres." (Juzgado de Familia de Paso de lo Libres, JA c/LAM s/B divorcio" 06/7/2017)
Llego a tal conclusión teniendo especialmente en consideración el buen nivel de vida y necesidades básicas cubiertas de ambas partes durante la relación conyugal -tenían obra social, una vivienda, un ingreso fijo-, frente a la actual situación de la actora notablemente más precaria que la de su ex pareja, su edad y su empleo como docente que no le permite, en algunos casos, cubrir las necesidades básicas.
En consecuencia, teniéndose en cuenta la finalidad compensatoria del instituto bajo análisis, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, receptar la demanda instaurada y establecer a favor de M. C. S. una compensación económica en los términos del art. 524 del CCyCN que deberá abonar R. S. B., en un monto que estimo prudente y equitativo fijar en la suma de pesos cinco millones de ($ 5.000.000). Las costas deben imponerse al demandado en su condición de vencido (art. 68 del CPCC). Por todo ello, normas y jurisprudencia citadas:
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. M. C. S., estableciendo una compensación económica en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000)(...)".-
Nota: Actualmente esta causa se encuentra en la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires (SCBA), tramitando un "Recurso de Queja " interpuesto por la Dra. Rivas Mateos, por negativa de "Recurso Extraordinario", que fuera impetrado contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial de Dolores, que confirmó el exiguo monto que fuera fijado en primera instancia como compensación económica a favor de la actora.