Daños y Perjuicios

         

          〰️ Alguna de las sentencias logradas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de daños 〰️

" MAIDANA TAMARA MICAELA C/ CINQUE GUILLERMO FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)" 


JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 DE DOLORES/2024

"CONSIDERANDO: A) Que la luz de los hechos expuestos en los escritos de las partes, entiendo que la cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de género.

Esta última se transforma en una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico.

Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-), y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW).

Nuestra normativa de fondo es la que nos exige que los casos sean resueltos conforme las leyes y tratados de derechos humanos vigentes para nuestro país, impregnando la solución de los principios y valores que surgen de su interpretación armónica y coherente (arts. 1 y 2 CCCN).

Asimismo he de tratar los hechos que han dado inicio a estas actuaciones, a la luz de lo dispuesto por el art. 1710 del CCyCN, el cual consagra expresamente el deber general de no dañar a otros y como ya ha señalado nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Nación tiene rango constitucional.

En ese sentido, encuentro demostrado con lo que surge de la causa penal N°872/22 (IPP. N° 03-03-152-21), “Cinque G. F. S/ Amenazas a Maidana T. M. y a N.c C., F. D., De A. D. y coacción a R. A. A. y A N. S.C. , todos ellos en concurso real entre sí en Pinamar”, que: 1) La actora de autos desempeñaba tareas como dependiente del Sr. Cinque en restaurante denominado “Fuegos”, ubicado en Av. Bunge y Jonás de la localidad de Pinamar ; 2) Que el día 12 de enero del año 2021, en un horario que no se puede precisar con exactitud pero siendo aproximadamente las 18.00 horas, Guillermo Francisco Cinque, en circunstancias de encontrarse en el interior del mencionado comercio amenazó a Tamara Micaela Maidana, logrando amedrentar a la mencionada; 3) Que dichos hechos fueron respaldados entre otras probanzas con las declaraciones testimoniales vertidas por diversos empleados del comercio “Fuegos”, quienes efectuaron con precisión una descripción de las expresiones efectuadas por Cinque y la forma violenta de dirigirse, no solo respecto de la Sra. Maidana, sino también hacia varios de sus dependientes (vgr. (...)); 4) Que además tales circunstancias fácticas también encontraron sustento en actas de inspecciones oculares, informe victimológico de la perito psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima de Pinamar, videos obtenidos a través de la red social “Facebook", actas de registración de videos fílmicos, entre otros, del cual surge que el demandando efectuaba constantes amenazas a la legitimada activa y al resto de sus compañeros de trabajo (v. al respecto lo explicado causa penal N°872/22 ( IPP. N° 03-03-152-21), “Cinque G. F. S/ Amenazas a Maidana T. M. y(...)., todos ellos en concurso real entre sí en Pinamar, a la cual me remito por cuestiones de brevedad) ; 4) Que luego de haber analizado la totalidad de las probanzas obrantes en la investigación penal, el Dr. E. Lazzari, Juez suplente a cargo de del Juzgado Correccional nº 1 de dolores, señaló que: “los hechos de Amenazas tienen una arista similar y es que las mismas se produjeron hacia mujeres -con excepción de la dirigida a R.- con las cuales el imputado mantenía una relación laboral, de superioridad para con estas ya que era el jefe. Todos los relatos son similares y así también lo demuestran las testimoniales recabadas que dan cuenta de la forma de manejarse y dirigirse que tenía Cinque para con sus empleadas. Gritos, insultos, malos tratos y Amenazas. La acción típica que se requiere para configurar el delito de amenazas se configura cuando el individuo, sin motivos legítimos, afirma o anuncia deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser este dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla. A tenor de lo antes expuesto, entiendo que las amenazas anunciadas por CINQUE, lo fueron con seriedad y con las características de grave, injusta e idónea. En ese sentido la "seriedad", tiene directa relación con el daño anunciado, debiendo ser éste de posible realización, lo cual lo era puesto que les realizó a estas personas anuncios muy puntuales, con conocimientos personales de cada uno de ellos. La "gravedad" en las amenazas, hace alusión a la entidad suficiente para producir una efectiva vulneración de la libertad, sosteniendo Donna que aquélla debe darse "objetivamente". Finalmente, por "injusta" se entiende que el mal amenazado no tiene que ser soportado por la víctima a raíz de una imposición legal, dado que no resulta injusto el anuncio del ejercicio legítimo de un derecho.”; 5) Que fue así que el mencionado Juez condenó a Guillermo Francisco Cinque por resultar autor penalmente responsable del delito de Amenazas Reiteradas -4 H- todos en concurso real entre sí a la pena de un -1- año de prisión de ejecución condicional y al cumplimiento de las reglas de conducta por dos (2) años y costas; 6) Que dicho decisorio fue confirmado por la Sala I, de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Deptal.

Que como es sabido, el art. 1776 del CCyCN, estipula que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

En consecuencia no puede discutirse en esta sede la existencia del hecho principal, (así como las circunstancias inherentes al mismo, de tiempo lugar y mecánica del hecho) ni la culpa del condenado (Llambías, Limite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (ED. 84-771).

Y por ello, habiendo quedado demostrado que el legitimado pasivo fue efectivamente autor de los hechos relatados por la actora, he de hacer lugar sin más miramientos a la demanda contra él interpuesta.

Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 69, 163 y concs. del CPCC y 1776 y concs. del CCyCN, FALLO:

1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Tamara Micaela Maidana contra el Sr. Guillermo Francisco Cinque, condenando a este último a abonar a la demandante la suma de Pesos cuatro millones doscientos mil ($ 4.200.000) con más los intereses indicados en los puntos B.2 ; B.3 y B.4, del seis por ciento (6%) anual desde el momento del hecho (12/01/2021) hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí los correspondientes a tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago"


Nota: Causa apelada por esta parte en relación a los montos fijados por el Juez, quien hizo lugar a la demanda, pero no respetó las sumas y rubros peticionados

"O. S. A. C/ LA CAPITAL CABLE S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "

Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Dolores / 2022

Se  presta judicial homologación al el convenio suscripto por las partes que fija una reparación de daños a favor de la actora por la suma de $ 5.000.000.- , toda vez que el convenio celebrado por las partes no viola disposición alguna de orden público, teniendo entre ellos fuerza suficiente conforme lo normado por los arts.9, 10, 12, 959, 1021, 1061, 2651, y concs. del C.C. y C; y se compadece por otra parte con uno de los modos anormales de terminación del proceso previsto en el art. 308 del CPCC. -