Daños y Perjuicios
〰️ Alguna de las sentencias logradas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de daños 〰️
Juzgado Federal de Dolores
“M., A. N. Y OTRO C/MEDIFE ASOCIACION CIVIL S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Septiembre /22024
"Que se presentan A. N. M….y Y. A. V…..,, ambos por derecho propio, y en representación de su hijo menor de edad J. I. M., junto a su letrada patrocinante, Dra. Celeste Daniela RIVAS MATEOS, abogada, y promueven demanda de daños y perjuicios contra MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL CUIT: 30-68273765-0 con domicilio legal en la calle Juan Bautista Alberdi Nº 3541, Capital Federal CP: 1407 y real en la sucursal en calle Valle Fértil Nº 73 de la ciudad de Pinamar, por la suma de pesos siete millones cuatrocientos mil ($ 7.400.000), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses, costos y costas. Sostienen que ante la arbitraria e ilegal negativa de Medifé a cubrir las prestaciones que la leyes 24.901 y 22.431 otorgaban y garantizaban a su pequeño hijo, es que se vieron obligados a iniciar acción de amparo(….)Afirman que no obstante de estar debidamente notificada, la demandada no cumplió con la manda judicial, pues de forma arbitraria, ilegal, temeraria, desafiante y maliciosa, hizo caso omiso a lo ordenado por este Tribunal y continuó cercenando los derechos de su hijo, poniendo en grave peligro los tratamientos, desvirtuando el espíritu del instituto tutelar del amparo, oponiéndose a cubrir las prestaciones ordenadas a cubrir en la sentencia recaída en dichos autos, la que se encontraba firme y consentida. (….)Para así peticionar, afirman que en el caso de autos no se está frente a un contratante más, pues el interés de un consumidor se vio frustrado en el contexto de una relación de consumo, sumado a que dicho consumidor se encontraba protegido por los artículos 24 de 52 nuestra Carta Magna, leyes especiales y Tratados Internacionales de Corte constitucional y recuerda que fueron precisamente los numerosos avatares de esta naturaleza los que tornaron necesaria una protección específica para la parte más débil de la relación de consumo, lo cual se concretó en la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, que vino a ampliar y profundizar la tutela ya garantizada por el Código Civil con su estructura normativa se complementa y tiene anclaje en la Constitución Nacional a través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994.Consideran que la comisión de un acto antijurídico permite presumir la existencia del agravio moral; es una prueba surge inmediatamente de los hechos mismos. (…)Entienden que está por demás probado que la conducta desplegada por la demandada, encuadra en un incumplimiento contractual y una violación a sus derechos como consumidores, no obstante de los incumplimientos durante el desarrollo de ambas actuaciones sobre las medidas cautelares, intimaciones y sentencias— tanto la emitida por este Juzgado Federal como confirmadas por la Excma. Cámara de Apelaciones—; que no obstante todo ello, Medifé continuó incumpliendo y obligó a su parte a iniciar ejecución de sentencia.
Allí también, habiendo sido intimada, continuó desplegando la misma conducta desafiante y temeraria causando un gran desgaste psico-emocional a los suscriptos; afectándolos moralmente y causando detrimento en la calidad de vida familiar; poniendo en peligro los tratamientos del niño.Recalcan que la conducta asumida por la demandada a todas luces denota una culpa grave reflejada en incumplimiento de los deberes contractuales y una conducta dirigida a negar o menospreciar los derechos de su parte como consumidores, existiendo una palmaria indiferencia; obligándolos a trajinar por vía administrativa y judicial que, sin dudas, constituye una conducta reñida no solo con la legislación consumeril que impone el trato digno del consumidor conforme lo previsto y normado en el art. 8 bis de la ley 24.240, sino también contra nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales y leyes especiales y –a su juicio- ello alcanza para condenar a Medifé en concepto de daño punitivo, pues la aquí demandada ha violentado los derechos de Juan Ignacio Monge, consumidor híper vulnerable a quien Medifé le negó por un largo período de tiempo sus prestaciones médicas que no solo contractualmente le correspondían, sino que eran prestaciones que la C.N. y leyes especiales le garantizaban.
Agregan que los firmantes debieron padecer sinsabores, angustias, miedos e incertidumbres y atravesar en dos oportunidades la vía judicial, afectándolos emocionalmente no solo por el desgaste constante, humillación e impotencia, sino por vivir durante todo ese tiempo con la incertidumbre respecto a cuándo su pequeño hijo iba a poder obtener las prestaciones que requería con urgencia y si se vería afectada su salud en el presente y en el futuro por no recibirlas de forma oportuna, máxime cuando las leyes 24.901, 22.431, 23.660 y 23.661 ponen en cabeza de las obras sociales y empresas de medicina prepaga la obligación de brindar de forma completa, oportuna y adecuada las prestaciones que requieran las personas con discapacidad para su rehabilitación.
Fundan en derecho, citan jurisprudencia, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Solicitan la intervención de la Asesora de Menores y del Ministerio Público Fiscal. E.
1. Daño moral.
El Código Civil y Comercial no brinda una definición acerca de qué se entiende por daño moral (ahora denominado en el nuevo ordenamiento como “indemnización de las consecuencias no patrimoniales” en el art. 1.741).(…)Tenemos, así, que los hechos que constituyeron el objeto procesal de aquel expediente han sido tenidos por ciertos. Es decir, constituyen una verdad jurídica inobjetable.(…)Fueron más de dos años de litigar contra MEDIFÉ, primero en sede de la empresa de medicina prepaga y luego mediante dos procesos judiciales. No debemos olvidar que se trata de un niño discapacitado que posee una patología severa como lo es el retraso madurativo global, que conlleva asociadas otras dolencias tales como aislamiento, dificultad en el habla, dificultad para relacionarse, ansiedad, etcétera y que, al inicio de los reclamos contra MEDIFÉ tenía seis años de edad.(…)Es evidente que la conducta de la accionada produjo en el ánimo de los actores una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica.(…)Estimado adecuado fijar la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) a favor de A. N. M., de pesos setecientos mil ($700.000) a favor de Y. A. V. y de pesos doscientos mil ($200.000) a favor de J. I. M..
E. 2. Daño psicológico.
Este rubro importa un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo (KRAUT, Alfredo J. "Los derechos de los pacientes", Ed. A. Perrot, Bs. As., 1997, página 140, Nº 23.).Encuentro ambos informes concluyentes y, por ello, he de admitir este rubro indemnizatorio por la suma de pesos trescientos mil ($300.000) a favor de la Sra. V..
3. Daño punitivo.
El artículo 52 bis de la LDC, incorporado a la misma por la ley 26.361, dispone -en lo que aquí interesa- que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
La reparación del llamado daño punitivo importa una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, cuando ese se ha agravado por diversas circunstancias. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita, o también para castigar al demandado por su mala conducta y lograr que se haga un ejemplo del caso, previniendo futuras conductas semejantes ante el temor de la punición. Se ha definido al daño punitivo como las suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños, realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechossimilares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”,parte 2º, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, ps. 291 y ss.).(…)Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma solo exige el incumplimiento por parte de este de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.(Álvarez Larrondo, “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de ley 26361” LL 2008-D-58).Se ha dicho “que la finalidad de los daños punitivos es: a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas y e) proteger el equilibrio del mercado (conf., Pizarro, R.D., ‘Derecho de Daños’, pág. 302/304, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1993).- En la doctrina nacional parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa prevista en el ya mencionado art. 52 bis de la LDC. Se sostiene que el instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor (ver, López Herrera, E., ‘Los daños punitivos’, pág, 17 y sigtes., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008; Cám. Nac. Comercial, Sala F del 10-5-12, en autos ‘Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo’)…A la luz del nuevo Código Civil y Comercial, que recepta ahora normas enderezadas a regimentar ‘in genere’ una acción preventiva del daño asignándole mayor amplitud a la responsabilidad civil de las personas”.
En el supuesto de autos, la empresa de medicina prepaga ha incurrido en una grave conducta y en razón de ello, debe responder, puesto que la finalidad de los daños punitivos es punir graves inconductas; prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; restablecer el equilibrio emocional de la víctima; reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas y proteger el equilibrio del mercado (conf., Pizarro, R.D., ‘Derecho de Daños’, pág. 302/304, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1993).
Conforme los argumentos más arriba expuestos, he de conceder la indemnización reclamada como multa civil, la cual cuantifico en la suma total de pesos seis millones ($6.000.000) a favor de los actores y del niño J. I., monto a dividirse en partes iguales.
Mora.
La mora es el retardo calificado jurídicamente, el incumplimiento jurídicamente relevante. Desde el punto de vista de sus efectos, la mora es una conducta antijurídica porque comporta la violación del específico deber impuesto en el contrato en orden al tiempo de su ejecución o del deber genérico de no dañar a otro (Cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores, Tomo III Libro Tercero).El dies a quo de la mora se produjo el 22 de febrero de 2.020 por cuanto, según surge del expediente 2007/2020 tramitado ante este Juzgado y Secretaría, la interpelación se produjo mediante CD el 20 de febrero de ese año y se otorgaron 48 horas para el cumplimiento de las prestaciones.
Intereses.
Atento lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en numerosos precedentes, considero justo aplicar una tasa mixta que surja del promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (Comunicado N º 14.290).Por todo lo expuesto, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias: RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por A. N. M. y Y. A. V., en sus propios nombres y en representación de su hijo J. I. M. contra MEDIFÉ Asociación Civil, con costas a la demandada.II) Disponer que en el plazo de quince días de quedar firme este decisorio, MEDIFÉ abone a los actores y al menor J. I. M. las cantidades de dinero y en las proporciones detalladas en los Considerandos, con más los intereses a la tasa activa del B.N.A. para la cartera general, a contar desde la mora, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2.020, con más los intereses, debiendo aplicarse una tasa mixta que surja del promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/préstamos)”
"G. C. B. E. C/ C. G. M. S/ MATERIA DE OTRO FUERO "
Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata
Septiembre /2024
"Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Tercera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorte"o prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos ""G. C. B. E. C/ C. G. M. S/ MATERIA DE OTRO FUERO " .
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
C U E S T I O N E S :
1ª) ¿Es justa la sentencia dictada el 06/12/2023?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO:
I. Mediante resolución del 06/12/2023, la Jueza titular del Juzgado de Familia N° 2 hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado con la presentación electrónica del 31/07/2023, con costas al accionante.
Para decidir así sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios derivada de un juicio de filiación es de cinco años, a
contar desde que queda firme la sentencia que le atribuye el carácter de hijo biológico, conforme lo previsto en el art. 2560 del C.C.yC.
II. El 10/12/2023 la Dra. Celeste Rivas Mateos, apoderada de B. E. G. C., interpuso formal recurso de apelación que fue concedido el 12/12/2023. Presentó el memorial mediante el escrito del 16/12/2023 y mereció réplica de la contraria el 20/12/2023.
Impugna la recepción de la defensa de prescripción.
Argumenta la agraviada que se omitió considerar la notificación de la ampliación de la sentencia homologatoria a todas las partes, a efectos de contabilizar correctamente el plazo de prescripción de la acción.
Dice que yerra la Jueza cuando asume que la acción intentada se encuentra prescripta al tomar como punto de partida la notificación al
demandado de la sentencia homologatoria (14/03/2017).
En definitiva, el impugnante resalta que la acción de daños y perjuicios pretendida no está prescripta, en tanto la sentencia del 22/02/2017
quedó firme el 18/03/2022 al cumplirse la notificación por cédula al Dr. López (letrado del demandado) de sus honorarios regulados en las
resoluciones del 22/02/2017 y 24/04/2017 (ampliatoria), perfeccionándose la inscripción de los datos filiales el 26/04/2022.
III. El recurso debe prosperar.
Tiene dicho el más alto tribunal que el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción, de la acción de daños y perjuicios incoada por la madre en representación del menor, con motivo del reconocimiento tardío de su filiación es la fecha de la inscripción en el Registro Provincial de las Personas, interpretación que se adecua no solo a las funciones que cumple el instituto de la prescripción liberatoria, sino también por estar en juego el interés del menor (arts. 3, 12 y 19 de la Convención de Derechos del Niño; art. 29 de la Convención Americana, art. 72 inc. 22 y 23 de la C. N.). SCBA LP C 103998 S 05/05/2010 Juez DE LAZZARI (SD); CNCiv, Sala M, 17/05/2002: 2002-830).
No comparto la postura que exhibe la colega de familia en cuanto fija como "dies aquo" el día de notificación de la sentencia homologatoria,
toda vez que el reclamante recién obtuvo el título de hijo del demandado cuando se efectivizó la pertinente inscripción de los datos filiales en la
Dirección Provincial del Registro de las Personas el 26/04/2022 (v. "G., A. c/ C. G. M. s/ Filiación"; informe del Registro de las personas adjunto en la demanda presentada el 02/02/2023; arts. 330, 332, 384 y su doctrina del rito).
Asumo que el reconocimiento efectuado por el accionado en el proceso no es título de estado en sentido formal, por lo que resulta intrascendente para determinar el inicio del término prescriptivo hasta que no quede corporizado con la debida inscripción.
Por ello, considero que, en el caso, la notificación personal del hijo respecto del reconocimiento filiatorio del padre efectuada mediante la presentación del 20/09/2017 (v. fs. 142/3) resulta inatendible a los fines de computar el comienzo del plazo de la prescripción (v. sentenciahomologatoria del 22/02/2017 y ampliatoria del 24/04/2017; argto. y doct. art. 384 del rito).
En efecto, de las constancias de la causa conexa surge que el 26/04/2022 se procedió a efectivizar la inscripción de filiación de paternidad en el acta de nacimiento de B. E. G., y el presente reclamo de daños y perjuicios fue iniciado con fecha 02/02/2023 (ver demanda del 02/02/2023; págs. 3 y 4 del doc. adjunto a la misma; en causa conexa de filiación ver oficio del 09/05/2022; oficio del 15/05/2022, despacho del 19/05/2022).
Ante tal circunstancia, y advirtiendo que el plazo de prescripción de cinco años establecido por la Magistrada de conformidad con el art. 2560 del Código Civil y Comercial no ha sido objeto de impugnación en autos; corresponde revocar la sentencia puesta en crisis (argto. arts. 587, 2560 y ccdtes. del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO:
Corresponde revocar la sentencia de fecha 06/12/2023, con costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo SE RESUELVE:
I.) Revocar la sentencia de fecha 06/12/2023, con costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 del C.P.C.C.); II.) Diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967); III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los
domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). DEVUÉLVASE.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA.
" M. T. M. C/ C. G. F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA CONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)"
SENTENCIA DEFINITIVA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES
Septiembre/2024
Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Dolores, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa nº 103.965, caratulada: "M., T. M. C/ C.E, G. F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Dres. Mauricio Janka y Leandro Adrián Banegas (Juez subrogante conf. Ac. 3428 y Ac. 4129 SCBA, Vinc. NE 319/22), quien integra el Tribunal.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera cuestión: ¿Proceden los recursos de apelación contra la sentencia del 08.03.2024?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Janka dijo:
I. Contra la sentencia del 08.03.2024, fueron interpuestos los recursos de apelación del 15.03.2024 -parte demandada- y del 11.03.2024 -parte actora-. Concedidos libremente, se sustentaron con los agravios expresados el 25.04.2024 y el 16.04.2024, respectivamente. El primero recibió la réplica del 20.05.2024 y el segundo la del 13.05.2024.
II. El 30.05.2022, T. M. M. promovió demanda contra G. F. C., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de agresiones verbales y físicas constantes recibidas de aquél, durante un vínculo laboral desarrollado en un contexto de violencia de género que fue objeto de investigación en sede penal.
Refirió que, en marzo de 2019, comenzó a trabajar como camarera en relación de dependencia con del demandado, en un local comercial destinado al rubro gastronómico, siendo agredida frecuentemente por C., quien la obligaba a vestir polleras cortas, maquillarse para agradar a clientes y proporcionarles su número de teléfono si le era requerido. Relató un episodio puntual de violencia verbal y física, que habría tenido lugar el 12.01.2021.
Se explayó sobre el estado de extrema vulnerabilidad psicológica y moral que le generó la situación, con incidencia directa en lo que llamó su proyecto de vida.
Reclamó como indemnización el daño emergente -por tratamiento psicológico con anterioridad y con posterioridad a la demanda-, gastos por tratamientos psicológicos futuros, daño extrapatrimonial, psicológico y al proyecto de vida.
El 04.08.2022, G. F. C., previa negativa general y particular de los hechos y desconocimiento de la documental adjunta, contestó la pretensión.
Refirió que la relación se desarrolló normalmente, en un contexto de respeto mutuo, dentro del marco normativo vigente en cumplimiento de las obligaciones laborales que le correspondían, sin que la parte actora efectuara reclamo alguno por maltrato. Que ella “armó” deliberadamente en su contra una causa penal, con elementos probatorios cuya autenticidad negó o cuestionó, declaraciones testimoniales contradictorias e interesadas de compañeros de trabajo de esa época, con la intención de obtener indemnizaciones elevadas.
Explicó que en enero de 2021, la actora incumplía sus obligaciones, desafiaba y/o desoía órdenes, originando un ambiente laboral que no era el mejor. Que su accionar no fue intencional sino proporcional a las agresiones, desplantes e incumplimientos laborales que no comenta la contraria.
III. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción, para lo cual dijo analizar la cuestión a la luz de la perspectiva de género, pues normas de fondo exigen que los casos se resuelvan según leyes y tratados de derechos humanos vigentes, principios y valores, que surgen de su interpretación armónica y coherente (arts. 1 y 2 CCyC).
Que dicha perspectiva se transforma en una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Es una de las medidas especiales destinada a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-) y modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para alcanzar la eliminación de prejuicios, prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basadas en la idea de superioridad o inferioridad, o en funciones estereotipadas de cualquiera de los sexos (art. 5 a, CEDAW).
También indicó resolver a la luz del art. 1710 del CCyC, sobre el deber general de no dañar.
Tuvo por demostrado -fundamentalmente a partir de los elementos de la causa penal- que, en enero de 2021, el accionado amenazó y amedrentó a M. según prueba testimonial, informe victimológico de la perito psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima de Pinamar, videos obtenidos de la red social Facebook, actas de registración de videos fílmicos; que efectuaba constantes amenazas hacia ella y otras mujeres con quienes mantenía relación laboral, desde su superioridad en forma de gritos, insultos, malos tratos y amenazas.
Condenó al demandado a abonar $ 4.200.000,00, más intereses del seis 6% anual desde el hecho -que determinó como ocurrido el 12.01.2021- hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí, según la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Ello en concepto de gastos por tratamientos psicológicos futuros ($ 300.000,00), daño extrapatrimonial ($ 3.000.000,00) y psicológico ($ 900.000,00). Desestimó el daño emergente por tratamiento psicológico anterior y posterior a la demanda y daño al proyecto de vida.
IV. 1. La parte demandada se agravia por cuanto la cuestión fue abordada desde la perspectiva de género, apartándose el juez del fundamento jurídico de la pretensión, cuando no estaba llamado suplirlo.
Señala que (el juzgador) se remitió a elementos probatorios de la causa penal, donde precisamente se desestimó un recurso que pretendía que se agravara la sentencia por “violencia de género”; con lo cual es una incongruencia lo que resolvió desde que las constancias penales quedaron incorporadas a estas actuaciones. Indica que no existió sentencia penal condenatoria, sino acuerdo de juicio abreviado de un año de prisión de ejecución condicional.
Se agravia porque el juzgador recurrió a prueba producida en sede penal, como la testimonial, que no pudo controlar tratándose de testigos alcanzados por las generales de la ley, en conflicto laboral con su parte.
Que el juez no hizo referencia a la prueba producida en este expediente.
Dice agraviarse de la no valoración de la prueba confesional de la parte actora, en la que reconoció su postura al negarse a contestar gran parte de las posiciones. A pesar de la advertencia del juez, éste no lo hizo jugar en contra de la absolvente al momento de pronunciarse.
Se agravia porque el juzgador consideró que la indemnización es deuda de valor cuando lo reclamado fue dinero, vulnerando su derecho de defensa y el principio de congruencia.
Se queja por los montos de condena indexados sin declarar inconstitucional la ley de convertibilidad, que dispone e impone un valladar para su aplicación.
Cuestiona la concesión de la suma de dinero por tratamientos psicológicos futuros, porque la parte actora reconoció padecer dolencias psicológicas desde antes de la relación laboral.
En cuanto al daño extrapatrimonial, señala que es desproporcionado, dado que fue solicitada la suma de $ 1.400.000,00 y se lo condenó a abonar $ 3.000.000,00.
En cuanto al daño psicológico, precisa que no existe prueba de que la parte actora lo haya sufrido y que se recurre a una pericia hecha en otro expediente, bajo otras circunstancias.
2. La parte actora indica que el caso tiene origen en una serie de conductas intencionales, al haber el demandado ejercido violencia psicológica, intentar violencia física, haberla humillado y amenazado de muerte, lo que causó grandes consecuencias morales y psicoemocionales sobre su persona y la ruptura del vínculo laboral, provocando la frustración del proyecto que tenía; pues, con el dinero ahorrado por su trabajo, se matricularía en la carrera de arquitectura en la Universidad Argentina de la Empresa.
Que se solicitó en demanda $ 6.339.964,00 o lo que en más o en menos resulte de las constancias de la causa y pruebas a producirse, con su actualización monetaria e intereses, peticionando también que se falle con perspectiva de género.
Indica que la obligación legal de juzgar así, no sólo implica la mención sino su real aplicación al mesurar daños y establecer la tasa de interés, en favor de una reparación plena y eficaz, y de no beneficiar al demandado contra el compromiso del Estado frente a la comunidad internacional. En ese orden, se agravia del rechazo del rubro “daño al proyecto de vida”, de lo exiguo del monto por “tratamiento psicológico futuro”, “daño psicológico” y tasa de interés, todo sobre lo cual me explayaré en su oportunidad.
V. En el tratamiento del planteo de la parte demandada -quien lo primero que pone en tela de juicio, es el abordaje desde la perspectiva de género- considero válido partir de que la reclamante describió e identificó los hechos que originaron los daños: episodios de violencia por parte del demandado, traducidos en insultos, gritos, amenazas, situaciones de humillación; expuso los hechos de violencia denunciados en el fuero penal y la merma individual que le habrían generado.
Eso es suficiente para que el juez aprecie y subsuma jurídicamente esa problemática, como actividad que le es propia y que no es más que la aplicación del principio que se identifica con el aforismo latino iuria curia novit [el juez conoce el derecho], en razón del cual debe calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho invocado, en tanto y en cuanto no se afecten aquéllos o se tergiverse la naturaleza de la acción (SCBA L 100040, sent. de 21.12.2011).
Específicamente, en relación a la mirada que debe tenerse respecto a cuestiones signadas por la diferencia de género, los jueces y las juezas tenemos un doble deber, según la armónica aplicación de diversas normas internacionales y locales, entre las que se destacan la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Belem Do Pará"), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ("CEDAW"), la ley 26.485 -destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres- y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Juzgar con perspectiva de género implica, por sobre el encuadre de las partes, el esfuerzo intelectual de comprender en el caso concreto, la complejidad -social, cultural, laboral, económica, etc.- entre mujeres y varones para visualizar situaciones de opresión de un género sobre otro, basadas en una relación de desigualdad.
Perspectiva a ser aplicada aun cuando los involucrados no la hubieran contemplado en sus alegaciones.
Numerosos instrumentos internacionales, ya desde hace muchos años, han logrado que se visibilice la violencia de la que son objeto las mujeres. Así, la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” -de 1979- y la “Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" -adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, ratificada por la República Argentina el 5 de julio de 1996 y convertida en ley nacional 24.632-, son ejemplos de ello.
El derecho positivo interno sumó otras disposiciones, como la “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (ley 26.485, sancionada el 11.03.2009), a esa tutela especial; al igual que lo han hecho muchas otras leyes emitidas por las legislaturas provinciales.
En ese marco, los jueces y las juezas no cuentan sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 ley 26.485).
La guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género, publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en marzo de 2024, indica que debe hacerse un doble abordaje para identificar los casos en los que resulta obligatorio juzgar la controversia con perspectiva de género. Por un lado, se debe identificar al tipo de personas a las que está orientada esta herramienta; y por otro, el tipo de casos que imponen la necesidad de recurrir a ella, siendo valioso recordar que la perspectiva de género no sólo es necesaria en casos relativos a mujeres. Lo fundamental no es el género de las personas implicadas, sino identificar y verificar la existencia de una posible situación de poder o contexto de desigualdad basado en el género, a lo que sin dudas no escapa el supuesto de autos.
En definitiva, en modo alguno se vulnera el principio de defensa en juicio o el principio de congruencia, por la forma en que el juez considera los hechos probados, ni el derecho en que los encuadra, lo que es propio de su lectura en clave de convencionalidad. Y ello tanto para lo que hace al fondo de la cuestión (procedencia de la indemnización), como a la cuantificación de los rubros que corresponda en su momento analizar por esta alzada.
Se diluyen aquí los primeros fundamentos del embate recursivo de la parte demandada, quien, por otra parte, limita su queja a la posibilidad del sentenciante de abordar la cuestión desde dicha óptica, sin comprometer otro pilar igualmente fundamental del fallo como lo ha sido la violación del deber general de no dañar a otro; vértice desde el cual no aporta ninguna justificación idónea que autorice una mayor revisión sobre el encuadre legal de la acción (art. 260 del CPCC).
En el avance de las cuitas, aduce que el juez se remite a elementos probatorios de la causa penal, donde justamente se desestimó un recurso que pretendía que se considere la violencia “por el género” como agravante; lo que no constituye obstáculo alguno para valorar la situación del modo en que lo fue, a la luz de los parámetros señalados.
Por otra parte, como bien dice el recurrente, las constancias penales quedaron incorporadas al trámite de estas actuaciones. Así que, los elementos de prueba que de ella surjan, son susceptibles de ser valorados en toda su extensión; máxime ante la amplitud probatoria favorable a la víctima, de allí la relevancia de juzgar desde la perspectiva de género (arts. cit.).
Allí se tuvo por probado, en relación a T. M. (conf. sentencia penal condenatoria obrante al 07.02.2024), que C. la amenazó refiriéndole textualmente: “...Sos muy turra eh! Te voy a cagar a trompadas! Lo que querés lograr es eso? Querés lograr eso? Querés lograr eso? Tomátelas boluda de mierda…” (sic), logrando amedrentarla durante el desarrollo de su jornada laboral. En otro momento la interrumpió diciéndole: "…sos una mete puas, querés traer problemas a mi relación con Josefina, te voy a cagar a trompadas hija de puta, andate a la mierda…” (sic), ella se paraliza e intenta retirarse del lugar y es donde Guillermo la increpa tirándole un golpe de puño, momentos en que ella corre y éste no logra pegarle (informe de actuario de fecha 14.01.2021, donde consta el desgrabado de un video publicado en las redes sociales).
Ello es concordante con los dichos de la testigo V., quien relató que él le decía a T.: "…estúpida, tarada, idiota, inútil, te voy a reventar la cabeza…" (sic) “…mi empleador estaba sacado, que le quería pegar a T., estaba como con ira y constantemente la insultaba, diciéndole estúpida, tarada te voy a cagar a trompadas…”, “…esta pendeja de mierda, menos mal que se fue…” (sic).
Pero más allá de las constancias penales valoradas en la instancia anterior, que dieron sustento a la condena de C. como autor penalmente responsable del delito de amenazas reiteradas hacia mujeres con las que mantenía relación laboral, a partir de varias testimoniales recabadas que dan cuenta de su forma de manejarse y dirigirse para con sus empleadas; lo cierto es que en esta sede civil también se produjo testimonial, que contó con el control de la parte demandada. Y adelanto que su apreciación me lleva -lejos de apartarme de la conclusión apelada- a convalidar lo antes dicho.
La testigo V. -v. audiencia de vista de causa del 02.03.2023- relató que M. fue víctima de violencia en el ámbito laboral, que “…siempre fue violento, siempre más con T., todo era peor con T.…”, “…me cansé y lo filmé…”, “…un día llegó a rebolearle una botella (…) me podría pasar a mí y todos hacer oídos sordos como le pasó a T.…decía que era una pendeja de mierda…”, “…era así con todos, pero especialmente con T.…”, “…me consideré despedida por telegrama pero no inicié conflicto laboral…”, “…lo que filmé porque era habitual, me cansé, así se manejaba con T. en general, le quiso pegar, no entendía nadie por qué, le pedía que se comprara pintalabios y era normal que insultara más a las mujeres por ser mujeres nada más…”, “…ese día le quiso pegar, lo que llamó la atención porque más de un estúpida tarada inútil no pasaba…”, “…le hablaba con bronca, con cizaña, era inexplicable…”, “…ella no se desubica nunca, es amable, siempre un tono suave… su forma de manejarse era insultando, mucha gente se fue (…) todo el tiempo pedía que se pinten los labios, él mismo les compraba pintalabios y había que seguirle la locura…esas agresiones eran más para mujeres que para los hombres, totalmente… ” (sic).
La testigo A. contó que trabajó en el mismo lugar como camarera con ambas partes y que: “…ya dos años antes del video hubo varias situaciones de violencia verbal y psicológica (…) T. quedó afectada emocional y económicamente, no pudo anotarse en la facultad (…) iba a estudiar (…) la violencia era permanentemente con ella, lo presenciaba todos los días antes del video ese…”, “…eran gritos constantes por nada, sacudidas del brazo, a T. sobre todo, le pedía que use maquillaje…” (sic).
Lo relatado evidencia situaciones de violencia verbal, emocional, psicológica, física (gritos, insultos, amenazas), alusiones estereotipadas en el entorno laboral para con la parte actora, resultando los testimonios coincidentes con las situaciones manifestadas por ella, que incluso he de valorar de manera especial conforme al enfoque de género. Ello implica, sobre todo, liberándose de los prejuicios referentes a cómo deberían haber actuado las víctimas (estereotipo de la víctima ideal), entendiendo la dinámica misma de la violencia y las relaciones de poder que pueden existir entre la víctima y el agresor, entre otros factores. Los esfuerzos de la autoridad judicial han de concurrir para la obtención y aseguramiento de otras pruebas (guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; punto IX).
Incluso, aquellos testimonios corroboran los elementos de la causa penal sobre lo acontecido, que por otra parte no han sido objeto de crítica concreta y razonada al limitarse el impugnante a expresar afirmaciones generales y abstractas respecto de “la sede” en que se produjo cada prueba (art. 260 del CPCC).
Por otro lado, dice el recurrente que el juez no valora la prueba confesional, en la que la parte actora reconoció su postura defensiva al negarse a contestar gran parte de las posiciones, a pesar de la advertencia del sentenciante. Que luego, éste no hizo jugar la confesión en contra de la actora.
Según la audiencia de vista de causa del 02.03.2023, al disponerse a absolver posiciones, claramente la víctima dijo no estar en condiciones de rememorar lo acontecido y adelantó que, en caso de ser formuladas, no las contestaría. Sin embargo, el juez permitió la formulación cuando, en mi opinión, debió -frente a la situación y a lo expresado por la absolvente- no dejar avanzar con la producción de esa prueba, evitando la revictimización.
Con lo cual, sobre la base de la mirada especial que corresponde, en modo alguno cabe considerar el reconocimiento de los hechos que pregona el apelante.
Las posiciones a las que fue innecesariamente sometida, se refirieron a una serie de hechos y circunstancias privadas de la mujer, que nada tienen que ver con el caso, aun cuando el juez dijera que “…debía establecerse la dimensión del daño…” (sic).
Por ejemplo, si la mujer consumía alcohol, si antes de la relación laboral había sido sometida a algún tipo de violencia, si su pareja la maltrataba, si había sufrido en algún momento acoso escolar, si había padecido trastornos psicológicos, etcétera; todo lo cual conforma un panorama signado por estereotipos, que buscan establecer una calificación sobre alguna conducta anterior o actual de la víctima, que dejan al descubierto no sólo la revictimización aludida a la que fue sometida, sino lo inapropiado de las posiciones.
Esa revictimización es consecuencia de inadecuadas prácticas que provienen de las instituciones y es un resultado directo, aunque no exclusivo, de la violencia institucional que incluye acciones u omisiones del Estado.
Algunas de las causas que llevan a la revictimización son las referidas a los estereotipos de género y al cuestionamiento a la víctima en lo que hace a la repetición del relato y/o la minimización de los hechos, conllevando a la descalificación, al descrédito y la falta de empatía respecto de las mujeres como integrantes de colectivos vulnerables.
En la especie, resulta evidente que la línea argumental desandada por la defensa, a tenor de lo manifestado -por ejemplo- en la audiencia de vista de causa o al intentar justificar la conducta de la parte demandada en el incumplimiento de sus órdenes como empleador, resultó guiada por prejuicios y estereotipos, lo que en definitiva operará ahora en favor de la víctima en razón de lo absolutamente infundada.
Entiendo que la perspectiva de género no sólo es un deber ineludible del juzgador al meritar la prueba, sino de todos los operadores del derecho en el ejercicio de cualquiera de los roles que el proceso judicial asigna; impone una nueva mirada, con efectos bien puntuales en el quehacer cotidiano del servicio de administración de justicia.
El órgano jurisdiccional debe saber que, el decreto nº 1011/2010 reglamentario de la ley 26.485, en su art. 3 inc. k, establece que deberá evitarse toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización de las mujeres que padecen actos de violencia de género en cualesquiera de sus manifestaciones, entendiendo por tal el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro” (punto X, La Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, publicada en marzo de 2024).
Hasta aquí considero que los argumentos recursivos del apelante no son idóneos para modificar lo resuelto en la instancia anterior, razón por la cual propondré su desestimación.
VI. Indemnización.
a. Se agravia la parte demandada porque el juez consideró que la indemnización se trata de una deuda de valor, cuando lo reclamado fue dinero. Que así vulneró su derecho de defensa y el principio de congruencia.
Indica que los montos fueron indexados sin declarar inconstitucional la ley de convertibilidad que impone un valladar al respecto.
También dice que los valores de condena exceden los reclamados y fueron repotenciados al determinar la cuantía al momento de dictar sentencia.
b. En primer lugar, por haber sido reclamadas las sumas indemnizatorias bajo la expresión o reserva: “…o lo que en más o en menos resulte de las constancias de la causa y de las pruebas a producirse con su respectiva actualización monetaria…“ (sic) (v. apartado III del escrito inicial del 30.05.2022), los montos expresados no actúan como tope al dejarse librados a la valoración del sentenciante, según las circunstancias comprobadas.
Se ha expuesto que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada, si la actora exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a un monto, como ocurre en el caso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 165 del CPCC) (SCBA, C 122728, sent. del 06.11.2019).
En segundo lugar, corresponde que la cuantificación de los valores de condena se realice al momento del dictado de la sentencia y no a valores históricos, como pretende la apelante (art. 1083 de la ley 340 modificada por ley 17.711; ídem art. 1740 del CCyC).
Ello con sustento en el principio de la reparación plena que deja de lado indemnizaciones que no alcanzan una real satisfacción económica, cristalizadas al momento del daño o de la demanda (CSJN; "Dhicann", Fallos: 310:183; SCBA, C. 59.337, "Quiroga", sent. del 17.02.1998).
La Suprema Corte local expresó que la indemnización por daños -en la persona o bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor (más allá de reclamarse dinero, como entiende el apelante en una interpretación equivocada), agregando que la cuantificación del valor afectado debe ser al momento de dictarse la sentencia, teniendo en cuenta las variaciones intrínsecas y extrínsecas de ese daño, para permitir que el acreedor perciba un crédito que respete su derecho a una indemnización integral.
El cálculo del crédito a valores actuales persigue brindar una respuesta proporcional frente al impacto negativo de factores económicos notorios, lo que no debe confundirse con la utilización de mecanismos de indexación (SCBA LP C 122708 S 30/12/2020).
Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C. 121.649 "Valentín" sent. de 26-XII-2018; doctr. C. 120.536 "Vera" sent. de 18-IV-2018; C. 121.134 "Nidera” sent. de 3-V-2018; C. 123.297 "Calderón” sent. del 04.11.2020) (art. 772, CCyC).
Con lo cual es dable llevar a cabo dicha adecuación del valor, sin necesidad de plantear y/o analizar antes la constitucionalidad de las normas a que alude el apelante.
Por otra parte, la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor -de sólida raigambre en nuestro medio (SCBA causas Ac. 58.663, sent. de 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. de 28-X-1997; C. 59.337, sent. de 17-II-1998; e.o.)- es tradicionalmente reconocida por la jurisprudencia.
Se ha señalado como rasgo distintivo de la deuda de valor que, en este tipo de obligaciones y a diferencia de las puramente dinerarias, el dinero no aparece in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero).
Se debe un valor, pero se paga en dinero; respecto al momento en que corresponde cuantificar el monto debido en esta clase de obligaciones, la Suprema Corte ha mantenido su criterio en punto a que, en los juicios de daños y perjuicios, los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al tiempo de dictar sentencia (doctr. causas C. 101.107, "Albisu", sent. de 23-III-2010 y C. 100.908, "Ormaechea", sent. de 14-VII-2010).
Y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el resarcimiento por daño extrapatrimonial, como otros tantos créditos indemnizatorios, no es más que una típica obligación de valor que, como tal, debe ser cuantificada a la fecha más próxima a la sentencia, en tanto es el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación.
Desde este primer andamiaje, estimo que corresponde también desestimar estos agravios.
1. Daño extrapatrimonial
a. Concedida la suma de $ 3.000.000,00, la parte actora indica que, dentro de este concepto, debió indemnizarse también el proyecto de vida frustrado como consecuencia del actuar reprochable del legitimado pasivo, pues su desarrollo personal se vio afectado no desde la órbita económica sino moral, emocional o espiritual.
Comenta que el Código Civil y Comercial efectúa una distinción entre daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Que dentro del último está el daño moral y dentro del primero aquellos que le producen una disminución material a la víctima, como el daño emergente, lucro cesante o la pérdida de chance. Pero el daño al proyecto de vida en modo alguno es autónomo y, en los términos solicitados, debió ser valorado en la órbita no patrimonial.
Aduce que no fue su intención probar ningún un impedimento de obtener ganancia o haber comenzado estudios que pudieron generar beneficio económico -como pareció entender el juez al abordar en acápite aparte el “daño al proyecto de vida”-.
Así, teniendo en cuenta que no se reclamó “pérdida de chance” o similar, debió valorarse en la faz extrapatrimonial.
Insiste en que se confunde el juez al interpretar que se reclama un tipo de daño patrimonial, cuando claramente su parte lo incorporó dentro de los daños extrapatrimoniales.
Que el hecho de no haber podido comenzar a estudiar la carrera de arquitectura, como había proyectado, ni siquiera fue mencionado al tratar el daño moral, por lo que difícilmente haya sido ahí apreciado.
Alude conceptualmente a la “pérdida de chance”, para distinguirla del llamado proyecto de vida.
b. Poco he de añadir en cuanto a la conceptualización del rubro “daño moral” que efectuó el sentenciante, sino sólo en lo que lo amerite el agravio.
Labor en la cual debo recordar que el daño a la persona puede tener consecuencias en dos planos de interés jurídico igualmente tutelables (indemnizables): el patrimonial y el extrapatrimonial.
Así, por ejemplo, la afectación estética al igual que la incapacidad -entre otras-, pueden influir en uno u otro aspecto o no, según cada caso particular.
En la mayoría de las ocasiones, distinguir entre conceptos, simplemente facilita el petitorio y/o la apreciación judicial, obra como una cuestión de buen orden y claridad en la pretensión, pero no se trata estrictamente de daños autónomos.
Por ello, nada impide que se bifurquen los conceptos, pero sí debe cuidarse el no indemnizar más de una vez lo mismo.
En relación al daño a un proyecto de vida, cuando se trata de privaciones o sufrimientos que a raíz de ello la damnificada hubiera padecido en sus más altos afectos (plano extrapatrimonial), es dable que sea valorado dentro de esta órbita.
Es útil en ese rumbo, acudir a la segunda parte del art. 1738 del CCyC, que le asigna la calidad de bienes jurídicos tutelables a los derechos personalísimos de la víctima, integridad personal, salud psicofísica, afecciones espirituales legítimas y al proyecto de vida de la persona.
Ello sin que implique doble indemnización por la misma causa, pues se trata de resarcir a la persona por la totalidad de menoscabos que la hayan afectado en la integridad espiritual que constituye (art. 5-1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En ese orden, con prescindencia del encuadre nominativo dado por las partes, lo que importa es identificar el daño, categorizarlo y cuantificarlo con realismo; y, en el caso del proyecto de vida, tal como ha sido en este caso reclamado según el escrito de inicio, corresponde que lo sea bajo el daño extrapatrimonial.
La CIDH, en el caso “Loayza Tamayo c/ Perú”, expuso que el daño al “proyecto de vida” se trata de una noción distinta del “daño emergente” y del “lucro cesante”.
Ciertamente, no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones.
El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación.
En el particular, la testigo Vallo indicó: “…T. pagaba o estaba intentando arrancar con la universidad con ese dinero y no pudo hacerlo por todo lo que le pasó…” (sic). Al igual que la testigo Cid: “…sé que el suceso la afectó, ella dejó de trabajar en el café donde estuvo después de estar con C., dejó de estudiar, no pudo concretar sus estudios, ella quería empezar una carrera y no pudo hacerlo…” (sic).
La testigo Alonso dijo: “…quedó afectada emocionalmente y económicamente, no pudo anotarse en la facultad ni empezar a hacerse una casa con la madre (…) sigue teniendo problemas con todos los trabajos, iba a estudiar arquitectura y destinar el dinero para eso, hasta el momento no pudo…” (sic) (v. audiencia de vista de causa del 02.03.2023).
De lo relatado surge bastante claro una disminución en sus posibilidades u opciones de realización personal producto de lo vivenciado, para conducir su vida en cierta medida y alcanzar el destino que se proponía, que suponía un valor existencial no desvirtuado por la contraria.
La guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género -Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, marzo/2024- indica que debe considerarse en la indemnización la pérdida de oportunidades (como empleo, educación), proporcionalmente a la gravedad y a las circunstancias de cada caso (apartado XII sobre reparación integral).
Considero que, a raíz las circunstancias consabidas, quedaron modificados los planes y proyectos de la reclamante, una mujer de 21 años con aptitudes para llevarlos a cabo, impidiendo u obstruyendo seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y alterando con ello en forma sustancial su desarrollo, nada de lo cual fue mencionado por el sentenciante al valorar el daño extrapatrimonial.
El proyecto de M. era trabajar para, con lo producido por su trabajo de temporada, pagar una matrícula y/o inscribirse en una carrera universitaria, por lo cual su frustración u obstaculización debe coadyuvar a la suma concedida por daño extrapatrimonial en tanto se afectó su proyecto, sus posibilidades de comenzar sus estudios, al truncarse la posibilidad culminar la temporada de trabajo rentado.
Por otro lado, la labor pericial psicológica llevada a cabo en autos -17.02.2023- se traduce en un recurso probatorio adicional de relieve. Pues si bien ningún porcentaje o indicador de incapacidad psíquica permanente se ha indicado allí a consecuencia de lo vivenciado, bien puede dar cuenta de un detrimento que enraíza en aspectos extrapatrimoniales, entre los que se encuentran según se informó: los estados emocionales, fluctuaciones anímicas, pensamientos, falta de autoestima, indicadores de desvalorización, dependencia e inseguridad, sobrevaloración del medioambiente, tendencia a la sumisión y al retraimiento y necesidad de protección, cierta dificultad en las relaciones interpersonales, etcétera; atendiendo al contexto de la conducta en el cual emergen y su relación con la situación particular, más allá de los límites normales o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva. Todo ello observado e informado por la profesional interviniente al mantener entrevista con la víctima.
Relata la experta que M. comentó que renunció a su último trabajo en el local de Apple, debido a que no se sentía cómoda con el trato recibido por parte de su superior, por lo que estos últimos indicadores podrían estar relacionados con este hecho -dijo- y otros similares vivenciados anteriormente, ya que las situaciones de vulnerabilidad, estrés o nuevos duelos, como lo es el maltrato o la pérdida de un trabajo, pueden hacer resurgir sentimientos y situaciones del pasado no elaboradas y que pueden impedir su evolución en la actualidad.
Circunstancia que evidencia la mentada frustración al proyecto a que alude la apelante.
Por los fundamentos expuestos, estimo que corresponde elevar el monto concedido por el daño extrapatrimonial a la suma de $ 6.000.000,00, que considero equitativa para intentar reparar desde lo económico el perjuicio sufrido bajo este concepto (arts. 2, 1738 y 1741 del CCyC; 165, 375, 384, 474 del CPCC).
Los agravios expuestos por la parte demandada en el punto, quedaron abordados en el acápite anterior, sin que por lo demás sus expresiones alcancen a conformar una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del CPCC, lo que no amerita mayores disquisiciones.
2. Daño psicológico.
a. El juez otorgó la suma de $ 900.000,00 porque la perito psicóloga refirió en su dictamen del 17.02.2023, haber hallado indicadores de angustia, fracaso en el control de los impulsos, ansiedad, inseguridad, alteración de la imagen corporal, dificultad para defenderse, desequilibrio en funciones básicas del yo, mecanismos defensivos, controles, considerando importante que realice tratamiento.
La parte actora indica lo exiguo y desactualizado del monto, que no se corresponde con una reparación plena y eficaz del daño causado. La parte demandada, que no existe prueba de que la actora haya sufrido daño psicológico, sino que se recurre a la pericia realizada en otro expediente bajo otras circunstancias, de la que tampoco surge lo sostenido en la sentencia.
b. En el abordaje del planteo, para determinar el objeto de la indemnización, diré que el daño psicológico puede definirse como el trastorno psicopatológico, producido o desencadenado por un suceso traumático que da lugar al reclamo de un resarcimiento de quien lo padece al que resulte civilmente responsable del mismo (Travacio, M., “Manual de Psicología Forense”, ed. Universidad de Buenos Aires, año 1997, Buenos Aires).
Como puede verse, su configuración, clasificación, alcances y vinculación causal o concausal con el hecho, exige la intervención de expertos/as con conocimientos especiales sobre aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos del juez o jueza (arts. 375, 384, 473, 474, CPCC).
Cumplido ello, ninguna duda cabe que el daño debe ser resarcido en orden al principio de la reparación integral (art. 165 del CPCC).
Ahora bien, no todo trastorno psíquico configura un daño indemnizable, porque hay síntomas que, aislados, no constituyen una enfermedad; o aquellos cuadros que -aunque constituyan una enfermedad- no tienen relación causal con el acontecimiento. La enfermedad psíquica que se diagnostique, debe dañar de manera perdurable una o varias funciones del sujeto, como desempeñar sus tareas habituales, acceder al trabajo o relacionarse. No es daño psíquico aquello que no es crónico y/o jurídicamente consolidado.
Los trastornos mentales transitorios son susceptibles de tratamientos y licencias, no de indemnización; en medicina legal, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad (“La tarea del psicólogo en la Administración de Justicia”, Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, Psicología General-Aportes de la psicología al derecho, contenido módulo 3, pág. 21, año 2020).
Teniendo en consideración lo expuesto y analizado el dictamen del 17.02.2023, observo que no hay elementos que demuestren que la parte actora haya sufrido alteraciones psíquicas consolidadas y crónicas, con secuelas incapacitantes, a consecuencia directa del incumplimiento.
No se ha expresado un porcentaje -o algún otro indicador- de incapacidad permanente, fundado en baremo o tabla de uso legal proveniente del ámbito de la medicina, que permita establecer un grado incapacitante a la patología hallada a la evaluación, con relación causal con el hecho.
Indica la experta que la ciencia psicológica no se puede hablar de certeza en referencia a si un hecho provoca determinado efecto, sino cómo vivencia cada sujeto la situación disruptiva; que no existe en psicología una causalidad lineal entre un hecho determinado y un efecto, sino que van a intervenir entre ambos una multiplicidad de factores asociados y que responden a una persona única e irrepetible, cuyo acontecimiento se inscribirá distinto y singular en cada personalidad.
La profesional se remite a su vez a la pericia realizada el 28.04.2022 en sede laboral (v. 30.05.2022), donde se comentó que en la víctima surgen indicadores de desvalorización, dependencia e inseguridad, sobrevaloración del medioambiente, tendencia a la sumisión, retraimiento, necesidad de protección (…). Que al momento de la evaluación pericial, si bien no se manifiesta psicopatología severa, se evidencian sentimientos ya descritos en puntos precedentes y cierta dificultad en las relaciones interpersonales, que se reflejan en su tendencia a optar por una reacción sumisa ante la autoridad, llevándola en ocasiones a sobreadaptarse a situaciones que generan angustia o ansiedad, ante las cuales responde también con conductas de evasión y retraimiento.
Pues bien, los elementos descriptos no deben confundirse con aquello que hace al daño psicológico indemnizable, porque estas afecciones nada tienen que ver con el rubro que se reclama mientras no desencadenen una patología o secuela incapacitante permanente (arts. 473, 474, CPCC).
En ambas pericias (la del 28.04.2022 y la del 17.02.2023) se consideró que un espacio de terapia psicológica sería beneficioso para que la persona pueda expresar y trabajar sus emociones, disminuir la ansiedad, encontrar nuevas soluciones a los problemas, tomar decisiones positivas, potenciar adecuadamente sus recursos y fortalecer la autoestima, haciendo más saludable su evolución. Y el tratamiento o apoyo terapéutico, indicando un tiempo, importa admitir la posibilidad cierta de recuperación de la paciente.
Ello sin perjuicio de lo considerado en el punto anterior, al evaluar el daño extrapatrimonial, como referí.
En consecuencia, no encuentro justificativo válido para sostener la procedencia de este rubro, reitero, sin perjuicio de la valoración de los indicadores periciales a la luz del concepto anterior. Por lo que propondré al acuerdo, dejar sin efecto la suma indemnizatoria aquí otorgada.
3. Tratamientos psicológicos futuros
a. Se otorgó la suma de $ 300.000,00 en virtud de lo informado en la pericia psicológica elaborada en estas actuaciones del 17.02.2023, donde se consideró beneficioso un espacio de terapia.
La parte actora se agravia al entender que el monto es reducido, a la vez que el juez no expuso fundamento para así determinarlo.
Que la perito psicóloga en su pericia presentada en sede laboral el 28.04.2022, consideró que será necesario que la actora continúe tratamiento psicológico a razón de una sesión por semana por un lapso no menor a un año; aunque el juez nada de esto tuvo en cuenta.
Indica la apelante que no puede ponerse en duda que las sesiones de psicoterapia son semanales y que el arancel profesional mínimo al momento del dictado de sentencia ascendía a la suma de $ 8.400,00 la sesión, de lo que resulta un costo mensual de tratamiento de $ 33.600,00 y anual de $ 403.200,00 a valores actuales (art. 772 CCyC).
Así entonces, a todas luces lo dispuesto no cubre el tratamiento ni está calculado a valores actuales al momento del dictado de sentencia, como anticipó el juzgador.
Aprecia que, evidentemente, el juez tomó el valor de la sesión informado en la pericia del 17.02.2023.
Pero $ 300.000,00 es el valor cuantificado y peticionado por su parte a mayo/2022, y no congruente con la realidad económica actual.
La parte demandada indica que la damnificada reconoció en las posiciones haber tenido problemas de dicha índole -dolencia psicológicas- antes de comenzar la relación laboral con el demandado.
En consecuencia, no considera justificado asignar un monto de $ 300.000,00.
b. En el abordaje de la cuestión, cabe señalar que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole del padecimiento expuesto por las expertas, es previsible o fundada la conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para buscar la readaptación de la víctima, según recomendaron luego de valorar las consecuencias del hecho dañoso (arts. 375, 384, 473, 474 del CPCC).
En cuanto a la extensión de la asistencia profesional, tengo que en la pericia del 28.04.2022, elaborada en sede laboral (v. 30.05.2022), se señala la necesidad de realizar un tratamiento psicológico a razón de una sesión por semana por un lapso no menor a un año, estimándose a esa época el costo de una sesión en el ámbito privado entre $ 1.800,00 y $ 2.000,00.
Por su parte, la labor pericial del 17.02.2023 producida en estas actuaciones, da cuenta de que la frecuencia y duración del tratamiento dependerá del/la profesional que lo lleve a cabo y de la capacidad de la paciente para elaborar estas situaciones. En ese marco, estima la experta una duración no menor a seis meses.
En cuanto al costo, informó que el honorario mínimo ético profesional establecido por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires para el año 2023 es de $ 2.628,00 por consulta (ley 10.306), y a partir de allí cada profesional regula sus honorarios.
Dicho lo anterior, a los fines de la cuantificación, estimo que corresponde aplicar una visión amplia a favor de la víctima en el caso particular, y no restrictiva, buscando satisfacer el principio de reparación integral.
Máxime cuanto ambas pericias indican el mínimo de tiempo probable y que no es factible determinar la extensión del tratamiento con exactitud, ya que el avance o el resultado deviene particularmente incierto.
Observo que el juez de grado otorgó la suma de $ 300.000,00 requerida en la demanda, y únicamente citó la pericia del 17.02.2023, que indica sesiones por un mínimo de seis meses.
Dos cuestiones surgen de lo anterior, que me llevan a considerar la modificación del monto.
No explica el sentenciante, ni encuentro razones válidas, para no haber utilizado la labor pericial del 28.04.2022, que indica un año de tratamiento y es más cercana a los hechos analizados, lo que hace presumir que se ha retractado el estado de la víctima con mayor fidelidad y precisión.
Estimo, reitero, con una visión laxa de la situación, que es razonable entonces tomar el lapso de tiempo más largo indicado como mínimo por la perito el 28.04.2022.
Máxime cuando la segunda pericia del 17.02.2023 -justamente a casi un año de la anterior- no indica otra situación respecto del estado de la persona.
Asimismo, el monto concedido concuerda con el reclamado en la demanda de mayo/2022 con lo cual, y sin haberse brindado ninguna otra explicación para la procedencia del rubro, no puede decirse que es actual al momento del dictado de la sentencia.
Tengo entonces por cierto que las sesiones de psicoterapia son semanales, con un tratamiento mínimo de un año, con lo cual estimo que hay elementos razonables suficientes para estar al cálculo indicado por la propia apelante: $ 8.400,00 la sesión al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, de lo que resultaría un costo mensual de $ 33.600,00 y uno anual de $ 403.200,00.
En consecuencia, encuentro justificado elevar el rubro a la suma de $ 403.200,00, lo que así dejaré propuesto.
Los agravios de la parte demandada -reconocimiento por confesión de la contraria- ya han quedado abordados en apartados precedentes.
VII. Intereses.
1. La parte actora indica que, teniendo en cuenta que el juez cuantificó el daño psicológico y los gastos terapéuticos futuros a valor histórico, no corresponde la tasa del 6% anual sino la doctrina emanada del caso “Cabrera” de la SCBA. Solicita que, de mantenerse la cuantificación a valores históricos, se revoque la tasa de interés y se fije desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires o, en su defecto, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
2. Dado lo propuesto en relación al rubro daño psicológico que se deja sin efecto y la elevación del rubro gastos por tratamiento psicológico futuro considerando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento apelado, deviene abstracto el tratamiento del planteo. Ello sin perjuicio de señalar que, establecidos los montos a valores actuales, es de aplicación la doctrina legal emanada del Superior Tribunal local, conforme se resolvió en la instancia.
VIII. Medida adicional para prevenir y erradicar actos de violencia basados en el género.
Configurados los presupuestos que justificaron la procedencia de la pretensión y la condena pecuniaria dispuesta, considero adicionalmente necesario adoptar de oficio una posición tendiente a calar de una manera más directa en la problemática que dio origen al reclamo, en orden al deber del Estado de prevenir y erradicar actos de violencia a través de medidas progresivas -por ejemplo- de capacitación, concientización y educación, que modifiquen patrones socioculturales de discriminación basados en el género.
La Recomendación General n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, en virtud del derecho internacional y pactos específicos de derechos humanos (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. ‘b’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’ de la Convención de Belém do Pará).
En tal sendero, no puedo soslayar el papel fundamental en nuestro ordenamiento jurídico interno de la ley 26.485, sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Instrumento que robustece el principio de igualdad y no discriminación, de orden público y aplicación obligatoria para los jueces y juezas, dada su transversalidad normativa (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 16).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que la perspectiva de género responde al compromiso que asumió el Estado argentino de actuar con la debida diligencia, no sólo para investigar y establecer procedimientos legales justos y eficaces, sino para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer (arts. cit.; causa P. 134.373 “Farías y Offidani”, Res. del 12.V.2021).
Al mismo tiempo, la existencia de normativa constitucional y convencional específica en determinados campos, concretamente, el sistema de protección especial diagramado a favor de las mujeres en tanto grupo vulnerable, no obsta a la posibilidad de acudir a preceptos del derecho común que amparan el goce de los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas (art. 2 del CCyC).
El art. 1710 del CCyC regula la función preventiva en el ámbito de la responsabilidad civil con fundamento en el deber general de evitar causar un daño no justificado a las personas, atravesando el sistema de derecho privado para proyectarse a otras ramas del derecho en cuyo ámbito particular la prevención adquiere relevancia, permitiendo adoptar conductas positivas o de abstención conducentes a prevenir el daño, impedir su producción, continuación o agravamiento.
Así, se proyecta a espacios en los que está involucrada la violencia, poniendo al alcance de los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el combate de la discriminación en situaciones de asimetría de poder con base en el género, en orden a la real operatividad de la obligación de fallar con perspectiva de género. Más aún en este tipo de casos, donde se configura una tutela preventiva reforzada, dado aquel derecho fundamental objeto de protección preferencial.
De esta manera, considero que en el particular están dadas las condiciones para imponer al demandado G. C., una medida de carácter complementario consistente en la realización de un programa o curso de capacitación sobre violencia de género en el marco de un proceso de sensibilización o concientización.
A tal fin, deberá proponer en la instancia de grado -una vez devueltas las actuaciones- una actividad de capacitación que no sea menor a doce horas cátedra con modalidad presencial o virtual, cuyo contenido será especial y estrictamente evaluado por el juez de grado antes de ser llevada a cabo, para verificar que se ciña lo más posible al objeto perseguido: capacitar o educar sobre la prevención de la violencia contra la mujer aspirando a la modificación de patrones socioculturales de discriminación basados en el género.
Una vez que la capacitación sea aprobada en la instancia de grado, la parte demandada deberá acreditar fehacientemente en el expediente y en el término de quince días de notificada la resolución que avale la misma, tanto su inicio como -posteriormente- su continuación hasta su finalización u aprobación, con los certificados correspondientes.
El incumplimiento de alguna de las cuestiones precedentes, ya sea la falta de presentación en el juzgado de una alternativa de curso, o la falta de acreditación de su ejecución completa, hará operativo el apercibimiento que aquí propongo consistente en la aplicación de una multa de $ 1.000.000,00 de carácter meramente sancionatorio, independientemente de las indemnizaciones establecidas, que será en su caso asignada en favor de la víctima de autos, quien podrá eventualmente ejecutarla con más los accesorios que se estimen corresponder (arts. 75, inc. 23 de la CN; Recomendación General n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las derechos; 2, 3, 6 y 7 incs. ‘b’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’ de la Convención de Belém do Pará; ley 26.485, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 16; 2, 1710 del CCyC; 804 y concs. del CCyC; 37 del CPCC).
IX. En consecuencia, propongo la modificación de la sentencia del 08.03.2024, con el siguiente alcance:
1) Elevar las sumas otorgadas por el rubro “daño extrapatrimonial” a $ 6.000.000,00 y por el rubro “gastos por tratamiento psicológico” a $ 403.200,00.
2) Dejar sin efecto el monto concedido en concepto de “daño psicológico”, receptado sustancialmente bajo el rubro extrapatrimonial.
3) Hacer saber lo señalado en el anteúltimo párrafo del Considerando V (Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ("CEDAW"), ley 26.485 y su decreto nº 1011/2010, Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de la SCBA; 1, 2, 3, 772, 1738, 1740, 1741 del CCyC; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 165, 260, 375, 384, 473, 474 del CPCC).
4) Imponer al demandado G. C., una medida de carácter complementario consistente en la realización de un programa o curso de capacitación sobre violencia de género en el marco de un proceso de sensibilización o concientización. A tal fin, deberá proponer en la instancia de grado una actividad de capacitación que no sea menor a doce horas cátedra con modalidad presencial o virtual, cuyo contenido será especial y estrictamente evaluado por el juez de grado en los términos expuestos en el considerando VIII. Bajo apercibimiento de aplicación de una multa de $ 1.000.000,00 de carácter sancionatorio, en favor de la víctima de autos, quien podrá eventualmente ejecutarla con más los accesorios que se estimen eventualmente corresponder.
5) Con costas de esta instancia a la parte demandada, en su objetiva condición de vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor juez doctor Banegas dijo:
Adhiero en todo tanto a la solución propuesta, como a los argumentos en los que los basa el Dr. Janka.
Aun así, encuentro adecuado destacar la pertinencia e importancia de la medida adicional para prevenir y erradicar actos de violencia basados en el género ordenada en el ap. VIII del voto del colega preopinante.
Es que claramente en estas actuaciones se ha probado que la condición de mujer de la víctima ha sido el desencadenante principal de los hechos violentos narrados –y posteriormente acreditados- y por ende causa directa de los daños sufridos.
En estos casos, tal como lo señalé en el precedente de la Cámara de la que soy titular (Cámara Segunda en lo Civil y Comercial, Sala 2 del Departamento Judicial de La Plata, Causa 127098, sent. del 14/07/2020 RSD 101-20) considero que una visión práctica y efectiva de la perspectiva de género, impone al victimario un abordaje socio – cultural y educativo que resulte adicional de las reparaciones pecuniarias fijadas tanto en la sentencia de grado como en este decisorio.
Ello en virtud a que se trata de una problemática que requiere de la búsqueda de soluciones de fondo para este tipo de actos, que perfore los límites tradicionales del derecho de daños, para emprender –a la par del camino reparatorio- un sendero protectorio y educativo de carácter genérico.
No se trata esta de una sanción tradicional, configura más bien un acto jurisdiccional preventivo en beneficio de la actora en particular y de la sociedad en sentido genérico, que se traduce en un acto proactivo, concreto, conducente y efectivo a fin de consagrar esa protección específica y agravada que implica la visión con perspectiva de género.
Por ello, insisto, la postura que toma el presente voto en el ap. VIII resulta central en la solución del presente caso.
Voto en idéntico sentido que el Dr. Janka.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Janka dijo:
Conforme se votó la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada del 08.03.2024, con el siguiente alcance: 1) Elevar las sumas otorgadas por el rubro “daño extrapatrimonial” a $ 6.000.000,00 y por el rubro “gastos por tratamiento psicológico” a $ 403.200,00.
2) Dejar sin efecto el monto concedido en concepto de “daño psicológico”, receptado sustancialmente bajo el rubro extrapatrimonial.
3) Hacer saber lo señalado en el anteúltimo párrafo del Considerando V.
4) Imponer al demandado G. C., una medida de carácter complementario consistente en la realización de un programa o curso de capacitación sobre violencia de género en el marco de un proceso de sensibilización o concientización. A tal fin, deberá proponer en la instancia de grado una actividad de capacitación que no sea menor a doce horas cátedra con modalidad presencial o virtual, cuyo contenido será especial y estrictamente evaluado por el juez de grado en los términos expuestos en el considerando VIII. Bajo apercibimiento de aplicación de una multa de $ 1.000.000,00 de carácter sancionatorio, en favor de la víctima de autos, quien podrá eventualmente ejecutarla con más los accesorios que se estimen eventualmente corresponder.
5) Con costas de esta instancia a la parte demandada, en su objetiva condición de vencida (arts. cits.).
Así lo voto.
El señor juez doctor Banegas votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el presente acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
De conformidad al resultado que instruye la votación del acuerdo que antecede, fundamentos, citas legales y jurisprudenciales que se dan aquí por reproducidas, se modifica parcialmente la sentencia apelada del 08.03.2024, con el siguiente alcance:
1) Se elevan las sumas otorgadas por el rubro “daño extrapatrimonial” a $ 6.000.000,00 y por el rubro “gastos por tratamiento psicológico” a $ 403.200,00.
2) Se deja sin efecto el monto concedido en concepto de “daño psicológico”, el que se recepta sustancialmente bajo el rubro extrapatrimonial.
3) Se hace saber lo señalado en el anteúltimo párrafo del Considerando V.
4) Se impone al demandado G. C., como medida de carácter complementario, la realización de un programa o curso de capacitación sobre violencia de género en el marco de un proceso de sensibilización o concientización. A tal fin, deberá proponer en la instancia de grado una actividad de capacitación no menor a doce horas cátedra, con modalidad presencial o virtual, cuyo contenido será especial y estrictamente evaluado por el juez de grado en los términos expuestos en el considerando VIII. Bajo apercibimiento de multa de $ 1.000.000,00 en favor de la víctima de autos, quien podrá eventualmente ejecutarla con más los accesorios que se estimen eventualmente corresponder.
5) Costas de esta instancia a la parte demandada vencida.
6) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la LHP).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la constancia digital de la firma (Ac. 3975/20 SCBA).
" M. T. M. C/ C. G. F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)"
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 DE DOLORES/2024
"CONSIDERANDO: A) Que la luz de los hechos expuestos en los escritos de las partes, entiendo que la cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de género.
Esta última se transforma en una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico.
Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-), y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW).
Nuestra normativa de fondo es la que nos exige que los casos sean resueltos conforme las leyes y tratados de derechos humanos vigentes para nuestro país, impregnando la solución de los principios y valores que surgen de su interpretación armónica y coherente (arts. 1 y 2 CCCN).
Asimismo he de tratar los hechos que han dado inicio a estas actuaciones, a la luz de lo dispuesto por el art. 1710 del CCyCN, el cual consagra expresamente el deber general de no dañar a otros y como ya ha señalado nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Nación tiene rango constitucional.
En ese sentido, encuentro demostrado con lo que surge de la causa penal N°872/22 (IPP. N° 03-03-152-21), “C. G. F. S/ Amenazas a M. T. M. y a N.c C., F. D., De A. D. y coacción a R. A. A. y A N. S.C. , todos ellos en concurso real entre sí en Pinamar”, que: 1) La actora de autos desempeñaba tareas como dependiente del Sr. Cinque en restaurante denominado “Fuegos”, ubicado en Av. Bunge y Jonás de la localidad de Pinamar ; 2) Que el día 12 de enero del año 2021, en un horario que no se puede precisar con exactitud pero siendo aproximadamente las 18.00 horas, G. F. C., en circunstancias de encontrarse en el interior del mencionado comercio amenazó a T. M. M., logrando amedrentar a la mencionada; 3) Que dichos hechos fueron respaldados entre otras probanzas con las declaraciones testimoniales vertidas por diversos empleados del comercio “Fuegos”, quienes efectuaron con precisión una descripción de las expresiones efectuadas por Cinque y la forma violenta de dirigirse, no solo respecto de la Sra. M., sino también hacia varios de sus dependientes (vgr. (...)); 4) Que además tales circunstancias fácticas también encontraron sustento en actas de inspecciones oculares, informe victimológico de la perito psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima de Pinamar, videos obtenidos a través de la red social “Facebook", actas de registración de videos fílmicos, entre otros, del cual surge que el demandando efectuaba constantes amenazas a la legitimada activa y al resto de sus compañeros de trabajo (v. al respecto lo explicado causa penal N°872/22 ( IPP. N° 03-03-152-21), “Cinque G. F. S/ Amenazas a M. T. M. y(...)., todos ellos en concurso real entre sí en Pinamar, a la cual me remito por cuestiones de brevedad) ; 4) Que luego de haber analizado la totalidad de las probanzas obrantes en la investigación penal, el Dr. E. Lazzari, Juez suplente a cargo de del Juzgado Correccional nº 1 de dolores, señaló que: “los hechos de Amenazas tienen una arista similar y es que las mismas se produjeron hacia mujeres -con excepción de la dirigida a R.- con las cuales el imputado mantenía una relación laboral, de superioridad para con estas ya que era el jefe. Todos los relatos son similares y así también lo demuestran las testimoniales recabadas que dan cuenta de la forma de manejarse y dirigirse que tenía Cinque para con sus empleadas. Gritos, insultos, malos tratos y Amenazas. La acción típica que se requiere para configurar el delito de amenazas se configura cuando el individuo, sin motivos legítimos, afirma o anuncia deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser este dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla. A tenor de lo antes expuesto, entiendo que las amenazas anunciadas por C., lo fueron con seriedad y con las características de grave, injusta e idónea. En ese sentido la "seriedad", tiene directa relación con el daño anunciado, debiendo ser éste de posible realización, lo cual lo era puesto que les realizó a estas personas anuncios muy puntuales, con conocimientos personales de cada uno de ellos. La "gravedad" en las amenazas, hace alusión a la entidad suficiente para producir una efectiva vulneración de la libertad, sosteniendo Donna que aquélla debe darse "objetivamente". Finalmente, por "injusta" se entiende que el mal amenazado no tiene que ser soportado por la víctima a raíz de una imposición legal, dado que no resulta injusto el anuncio del ejercicio legítimo de un derecho.”; 5) Que fue así que el mencionado Juez condenó a G. F. C. por resultar autor penalmente responsable del delito de Amenazas Reiteradas -4 H- todos en concurso real entre sí a la pena de un -1- año de prisión de ejecución condicional y al cumplimiento de las reglas de conducta por dos (2) años y costas; 6) Que dicho decisorio fue confirmado por la Sala I, de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Deptal.
Que como es sabido, el art. 1776 del CCyCN, estipula que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
En consecuencia no puede discutirse en esta sede la existencia del hecho principal, (así como las circunstancias inherentes al mismo, de tiempo lugar y mecánica del hecho) ni la culpa del condenado (Llambías, Limite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (ED. 84-771).
Y por ello, habiendo quedado demostrado que el legitimado pasivo fue efectivamente autor de los hechos relatados por la actora, he de hacer lugar sin más miramientos a la demanda contra él interpuesta.
Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 69, 163 y concs. del CPCC y 1776 y concs. del CCyCN, FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. T. M. M. contra el Sr. G. F. C., condenando a este último a abonar a la demandante la suma de Pesos cuatro millones doscientos mil ($ 4.200.000) con más los intereses indicados en los puntos B.2 ; B.3 y B.4, del seis por ciento (6%) anual desde el momento del hecho (12/01/2021) hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí los correspondientes a tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago"
Nota: Causa apelada por esta parte en relación a los montos fijados por el Juez, quien hizo lugar a la demanda, pero no respetó las sumas y rubros peticionados
"O. S. A. C/ LA CAPITAL CABLE S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "
Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Dolores / 2022
Se presta judicial homologación al el convenio suscripto por las partes que fija una reparación de daños a favor de la actora por la suma de $ 5.000.000.- , toda vez que el convenio celebrado por las partes no viola disposición alguna de orden público, teniendo entre ellos fuerza suficiente conforme lo normado por los arts.9, 10, 12, 959, 1021, 1061, 2651, y concs. del C.C. y C; y se compadece por otra parte con uno de los modos anormales de terminación del proceso previsto en el art. 308 del CPCC. -