Atribución de la vivienda familiar
〰️ Alguna de las sentencias más importantes obtenidas por la Dra. Celeste Rivas Mateos en materia de atribución de la vivienda Familiar 〰️
"G., S. D. C/ C., A. Y OTROS S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR"
Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires (SCBA)/ 2023
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el demandado contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Dolores respecto al otorgamiento de la atribución del hogar convivencial a la actora hasta la mayoría de edad de la menor de sus hijas. Confirmando de esta manera la sentencia emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores.-
Con esta causa se ha sentado jurisprudencia local en materia de atribución de vivienda familiar, pues se ha declarando la inconstitucionalidad del art. 526 del CCYCN peticionado por la Dra. Celeste Rivas Mateos y la Dra. Julieta Rymar, otorgando la atribución de la vivienda a la actora hasta la mayoría de edad de la menor de sus hijas. Ello priorizando el interés superior del niño, el principio de solidaridad familiar y juzgando con perspectiva de genero.-
La causa fue iniciada y llevada adelante en representación de la actora, y esta en representación de sus hijas menores de edad, por la 𝐃𝐫𝐚. Celeste Rivas Mateos 𝐲 𝐥𝐚 𝐃𝐫𝐚. Julieta Rymar, abogadas pertenecientes al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Dolores, que si bien tienen cada una sus propios estudios jurídicos, llevan adelante de forma conjunta causas complejas.-
"AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Pinamar hizo parcialmente lugar a la pretensión de atribución de vivienda familiar articulada por la señora S. D. G., en representación de sus hijas -en ese entonces- menores de edad, M., R. y Á. C. contra su ex conviviente, el señor D. C., juntamente con su hermana y progenitor, A. C. y A. C. -respectivamente-, por el plazo de 36 meses a contar desde la fecha de inicio de la demanda (v. sent. de 10-VI-2022).
II. Apelada dicha decisión por ambas partes, el Tribunal de Alzada declaró la inconstitucionalidad del art. 526 del Código Civil y Comercial en cuanto al plazo de dos años que prevé y, consecuentemente, modificó la sentencia impugnada haciendo lugar a la pretensión de la actora otorgando la atribución de la vivienda familiar hasta tanto Á. -la hija más pequeña- cumpla la mayoría de edad. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por A. C. y A. C. y desestimó la pretensión articulada a su respecto (v. sent. de 9-II-2023).
III. Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados D., A. y A. C., mediante recurso extraordinario de nulidad (v. presentación del 26-II-2023), el que siendo concedido en la instancia ordinaria (v. resol. de 9-III-2023), es traído a consideración de esta Corte.
IV. El intento anulativo, mediante el cual se denuncia omisión de cuestión esencial, no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Ha manifestado esta Corte en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "Rodríguez", resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "Poy", resol. de 23-V-2017; entre muchas).
Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "Parisi", resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "Del Vasto", resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).
Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que la temática esencial, el derecho de atribución de la vivienda familiar, así como lo denunciado en el escrito de embate (v. págs. 2/9) relativo al derecho de propiedad de A. C. y al derecho de usufructo de A. C. han sido expresamente tratados por la Cámara sólo que en sentido desfavorable para los recurrentes (v. págs. 6/27 de la solución atacada). En este sentido, el Tribunal de Alzada ha dicho: "... la atribución del uso del hogar es un auténtico derecho personal propio de las relaciones familiares, cuyos titulares no son otros que los propios convivientes que conformaron aquel proyecto de vida en común en cierto lugar de residencia cuya atribución para su uso, posterior a la ruptura, habrá que dilucidar (arts. 526 y concs. del CCyCN) (...) La lógica de esa finalidad específica impone consecuencias especiales, como la disociación entre el interés familiar protegido a partir de una situación de vulnerabilidad -objeto del instituto- y los derechos estrictamente reales o posesorios que respecto de la cosa pudieran tener, no sólo los propios convivientes, sino todo tercero ajeno a esa situación familiar que por sí sola podrá justificar el análisis (...) porque lo que se protege es el derecho de uso del hogar familiar más allá de las vinculaciones contractuales o provenientes de los derechos reales que pudieran existir por fuera de ello (...) la demandada, intentan introducir desde sus escritos postulatorios, cuestiones referentes a derechos reales de dominio, condominio y usufructo, su consolidación, inscripciones registrales y oponibilidad a terceros. También traen a colación causas de la ocupación, como un contrato de comodato, su plazo o vencimiento, y hasta supuestas mejoras introducidas a la vivienda y/o contribuciones para su construcción, entre otras (...) Sin embargo, no es jurídicamente posible analizar en este delimitado marco, ninguno de esos extremos ni otros atinentes a derechos posesorios, reales o contractuales que, eventualmente, podrán ser discutidos por quienes se consideren sus titulares en el proceso que corresponda." (v. sent. en crisis, págs. 7/8). De este modo, las escuetas manifestaciones traídas relacionadas con el derecho de propiedad de A. C. y el derecho de usufructo de A. C. se erigen, en rigor de verdad, en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (v. págs. 2/9 del escrito de embate; conf. doctr. causas C. 119.851, "Fernández", resol. de 17-VI-2015; C. 119.932, "Varela", resol. de 1-VII-2015 y C. 120.728, "Macovoz", resol. de 29-VI-2016; e. o.).
Lo expuesto, basta para desestimar este canal extraordinario (arts. 31 bis y 298, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Habiéndose planteado un agravio desestimado por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC); con costas a los recurrentes vencidos (art. 68, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20)".